Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50902 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50902 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50902
Número de sentenciaSL11249-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11249-2015

Radicación n.° 50902

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.G.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ GERMÁN GONZÁLEZ BAQUERO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada M.C.V.V., a partir del 21 de diciembre de 2004, fecha del fallecimiento de esta última. Pidió también los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la causante el 17 de marzo de 1979, y convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el deceso de su esposa acaecido el 21 de diciembre de 2004, por causas de origen común. La señora V.V. nació el 6 de agosto de 1955 y era afiliada al Instituto de Seguros Sociales; cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía sufragadas 528,57 semanas de aportes. Presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 048186 de 8 de octubre de 2008, confirmada por Resolución nº 001901 de 23 de abril de 2009, resolvió en forma negativa su pedimento, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa.

La demanda se tuvo por no contestada, al no haber subsanado la convocada a proceso los defectos observados por el Juzgado en el escrito que presentó (fl. 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del actor, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del 21 de diciembre de 2004, e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2008 (fls. 81 a 89).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, revocó el del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la causante al momento del fallecimiento, esto es 21 de diciembre de 2004, no estaba cotizando al sistema y que en toda la vida laboral acreditaba 598 semanas de aportes, sufragadas entre el 16 de octubre de 1972 y el 30 de octubre de 1995; de esas cotizaciones 570,85 fueron vertidas antes de que empezara a regir el nuevo régimen de seguridad social. Dijo también, que la entidad demandada no controvirtió la calidad de beneficiario del actor, en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada fallecida.

Precisó que:

La condición más beneficiosa consiste en la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que es más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse o que la nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador. Así, en el caso puesto a consideración, como quiera que el fallecimiento de la asegurada ocurrió cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta lo que resulte más favorable entre ésta y la norma inmediatamente anterior, la ley 100 de 1993 y no como lo pretende el actor en el sentido de que se aplique el Decreto 758 de 1990, que no es la norma anterior a la aplicable cuando se produjo el deceso de la causante. Sin que para el efecto se tenga que aplicar ‘criterios de justicia e igualdad material, criterios bajo los cuales deben actuar los operadores jurídicos’, como lo estimó la ponencia no aceptada, pues ‘Los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (art. 230 de la CP), fuera que aquí se está aplicando el principio de la condición más beneficiosa, para dejar de lado la norma aplicable.

Se refirió luego el Juzgador a la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. nº 32642, de la cual transcribió algunos apartes, y sostuvo:

Entonces, como la causante no cumplió los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 (art. 12) ni los señalados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues no aportó ninguna semana en los 3 años anteriores al deceso ni por ende el mínimo de 26 semanas en el año anterior a la muerte -no estaba cotizando para ese momento-, ha de absolverse de condenar al reconocimiento y pago de la prestación social impetrada, sin que sean de recibo los razonamientos esbozados por el a quo en el sentido de dar aplicación en el caso de autos a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, por lo precedentemente dicho. Por las anteriores razones, sin que haya lugar a más miramientos, resulta imperativo revocar el fallo apelado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas instauradas por el demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria del Juzgado.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea el artículo (sic) 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Política».

En el desarrollo afirma el censor:

No obstante el fundamento aducido por el Tribunal en su sentencia, vale la pena señalar que desconoce lo indicado en reiteradas sentencias, entre las que cabe señalar la de 21 de septiembre de 2006 radicado 28503, precisó el criterio que viene imperando sobre la aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, consagrado en artículo 53 de la Carta Política, en el sentido de que para esos eventos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior, como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, habida consideración que debe aplicarse la una o la otra, en su integridad y no parcialmente, y por tanto no es factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones que se hubieran efectuado después del 1o de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas según sea el caso,

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28503 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, y concluyó:

En consecuencia, se halla probado que...

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