Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67480 de 29 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 29 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL10484-2015 |
Número de expediente | 67480 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL10484-2015
Radicación n.° 67480
Acta 25
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. contra FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR.
I. ANTECEDENTES
La citada empresa accionante promovió demanda laboral contra Flor Marina Deaza de Corredor con el propósito de que se declare que le canceló por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el mes de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 2004 la suma de $36.654.474.00; que el dinero percibido por la demandada le generó un enriquecimiento sin causa de conformidad con el art. 8° de la L. 153/1888. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a reintegrar la suma de $36.654.474.00, «valor derivado de la diferencia mayormente pagada desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S.», los intereses comerciales a que haya lugar y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que la demandada disfruta de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Comisión de Prestaciones Económicas del I.S.S. mediante Resolución n° 009763 del 31 de julio de 1992; que el anterior derecho pensional del cual derivó dicha sustitución estaba radicado en cabeza de su conyugue E.C.M., quien gozaba de una pensión de vejez al momento de su fallecimiento ocurrido el 3 de marzo de 1992 -reconocida mediante la resolución n° 00012 del 27 de febrero de 1987-; que el causante había laborado para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 25 de febrero de 1963 hasta el 24 de abril de 1983, lo que determinó su derecho a ser pensionado por la entidad empleadora conforme a lo previsto en la convención colectiva; que dicha pensión convencional fue reconocida con Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983; que la pensión de jubilación reconocida al fallecido no tenía el carácter de vitalicia por no ser la empresa una entidad reconocedora de pensiones o caja de previsión social; que mediante Resolución n° 08896 del 12 de junio de 1992 la empresa demandante reconoció y ordenó la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor E.C.M. en favor de la accionada en su condición de cónyuge; que en dicho acto administrativo quedó establecido que la beneficiaria adquiría el compromiso de tramitar la correspondiente pensión de sobrevivientes con el I.S.S. «obligándose a reintegrar a la Empresa de Energía, dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes al pago que le efectúen, las sumas que reciba, hasta cubrir el monto de lo cancelado por la Empresa por ese mismo concepto (…) cumplido lo anterior, y de allí en adelante la Empresa de Energía cubrirá la diferencia resultante entre el monto de la pensión de sobreviviente, y la cantidad reconocida como pensión sustitución en la presente resolución, más los incrementos proporcionales de ley».
Agregó que con decisión de gerencia n° 00000264 del 15 de diciembre de 2004, emanada del segundo suplente del Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, se dispuso la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por el I.S.S. con la pensión reconocida por la empresa; que en dicho documento se precisó en el numeral 3 de la parte dispositiva que «teniendo en cuenta que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. solo está obligada a cancelar la diferencia que se presente entre el valor de la pensión que venía pagando y la que paga el ISS, se causa a favor de la misma, un derecho de cobro sobre el valor de las mesadas pagadas desde el 3 de marzo de 1992 hasta noviembre de 2004, el cual asciende a la suma de $36.654.474.00»; que el 18 de diciembre de 2008, la E.E.B. S.A. E.S.P., ofició a la beneficiaria sustituta para que procediera a la devolución de dichos dineros, no obstante, no dio cumplimiento, lo que –afirma- deviene en detrimento patrimonial (fls. 2-7 del c. principal).
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante E.C.M. mediante la Resolución n° 509 del 17 de junio de 1983, la relación laboral que sostuvo con la Empresa de Energía de Bogotá y sus extremos temporales, la sustitución pensional reconocida a través de la Resolución n° 009763 a partir del 31 de julio de 1992 y el contenido de la resolución y las decisiones de la gerencia en cuanto a la compartibilidad pensional. Formuló la excepción previa de prescripción.
En escrito separado la accionada presentó demanda de reconvención contra la Empresa de Energía de Bogotá, a efectos de que se declare la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes otorgadas por el I.S.S. y la empresa accionada; efectuar el pago completo de la pensión mensual de sobrevivientes, restituir las sumas adeudadas desde el mes de diciembre de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 84-89).
Al dar respuesta a la demanda en reconvención, el accionado se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y las de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la «genérica» (fls. 99-104).
En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, decidió que la excepción de prescripción debía ser resuelta en la audiencia de juzgamiento. De otra parte, frente a la excepción propuesta en la contestación a la demanda de reconvención de falta de reclamación administrativa, resolvió declararla no probada al considerar que el agotamiento de la vía gubernativa procedía en los asuntos entablados contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, más no contra entidades de derecho privado como la Empresa de Energía de Bogotá S.A., que para la fecha de iniciarse el proceso había dejado ser una empresa oficial.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la E.E.B. S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación que al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído impugnado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora F.M.D. CORREDOR de todas y cada una [de] las pretensiones incoadas por la demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: D. (sic) la pensión de sobrevivientes otorgadas (sic) a la demandante FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR, son COMPATIBLES como se anunció en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los valores dejados de percibir en las mesadas pensionales de la señora FLOR MARINA DEAZA DE CORREDOR a partir del 12 de abril del año 2009 de manera indexada.
SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago del 100% de la cuantía correspondiente a las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir de la fecha de emisión de la presente providencia.
SEPTIMO (sic): CONDENAR en agencias en derecho la suma de $800.000.00 y costas a la parte demandante. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por secretaría.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia el a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que la pensión convencional otorgada inicialmente al causante y posteriormente a su cónyuge F.M.D. de Corredor, como subrogataria de los derechos de aquél, era compatible, pues las compartibles son las de carácter legal, más no aquellas que se otorgan por mera liberalidad o derivadas de acuerdos celebrados entre...
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