Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47833 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47833 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47833
Número de sentenciaSL10483-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL10483-2015

Radicación n.° 47833

Acta 25

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 28 de enero de 2008, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que mediante Resolución No. 025475/2008, el ISS le negó la pensión de vejez por no contar con el número de semanas requeridas por el art. 9 de la L. 797/2003, en tanto sólo se acreditaban 514 semanas en toda su vida laboral; que nació el 28 de enero de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que se afilió al sistema general de pensiones en abril de 1997; que el demandado desconoció que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la L. 100/1993, pese a que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; «que cotizó 501 semanas desde el 28 de enero de 1988» hasta el 28 de enero de 2008 y que se agotó la correspondiente reclamación administrativa (folios 2 a 9).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la negación de la pensión de vejez, la edad, la fecha de afiliación al sistema general de pensiones y la reclamación administrativa. Además, negó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, como quiera que se afilió al Sistema General de Pensiones en abril de 1997, razón por la cual sostuvo que su situación pensional estaba regulada por la L. 797/2003. Formuló como excepciones de mérito las de falta de tiempo cotizado, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condena, prescripción y «no se reconozca intereses» (fls. 23 a 26).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, resolvió absolver al convocado de todas las pretensiones (fls. 34 a 36).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia (folios 46 a 52).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la finalidad del régimen de transición era salvaguardar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiese reclamado, así como los derechos de aquellas personas que no han obtenido el derecho pensional pero que en el momento del tránsito legislativo tienen una expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos necesarios. Luego de ello, señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta Corporación, para ser beneficiario del régimen de transición se exige estar afiliado al régimen anterior, pero, no necesariamente que se efectúen cotizaciones.

A continuación, precisó que la petente se afilió al Sistema General de Pensiones en «abril de 1997» y, por ende, el reconocimiento de la prestación no se encontraba regulado por el régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses de mora.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 53 de 1887».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L. 100/1993, es equivocada en la medida que adiciona requisitos que dicha normativa no contempla, al exigir que «estuviera afiliada para efectos pensionales al 1º de abril de 1994 con independencia de que estuviera cotizando para ese momento», cuando aquella sólo consagra como exigencia para acceder al régimen de transición, el cumplimiento de la edad allí plasmada o el tiempo de servicio o de cotizaciones.

Aduce el censor que «la duda la suscita la expresión normativa “régimen anterior al cual se encuentran afiliados”, la cual para el Tribunal comporta un requisito adicional para el amparo del régimen de transición pensional; mientras que para el suscrito la misma no implica una condición adicional para que el sujeto sea beneficiario del régimen de transición (…)».

Por último, luego de reproducir fragmentos de las sentencias CSJ SL, 2 abr. 2001, rad, 15279 y CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, concluyó que la afiliación de la persona a un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la L. 100/1993, no constituye un requisito adicional para acceder a la transición que establece, razón por la que al haber dado el ad quem un alcance equivocado a la norma referida, resulta procedente el recurso extraordinario.

  1. RÉPLICA

Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada señala que no incurrió el juez de apelaciones en la acusada interpretación errónea del art. 36 de la L. 100/1993, pues, para ser beneficiario del mismo es necesario que al entrar en vigencia dicha normativa, se encuentre afiliado a un sistema pensional, tal y como lo ha señalado esta Corporación.

Aduce que el planteamiento del Tribunal según el cual, para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que con anterioridad a la data en que empezó a regir la ley de seguridad social en pensiones, el beneficiario hubiera estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional, es acertado, pues tal exigencia es...

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