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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46470 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentenciaAP4695-2015
Número de expediente46470
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP4695-2015

Radicación N° 46470

Aprobado Acta Nº 283

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se absolvió a R.E.C.R. de los cargos formulados por el delito de estafa.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extrae de la actuación que en Cali (Valle), el 12 de julio de 2003, M.C.R.F. y A.T.G. (su compañero permanente), por una parte, y por la otra, R.E.C.R., celebraron un contrato de compraventa respecto del cincuenta por ciento del tracto-camión de placas TVA-018, de propiedad de aquélla y por el cual el último pagó $50’000.000 como precio del aludido porcentaje, de la siguiente manera: la entrega de una Chevrolet Blazer (avaluada en $25’000.000), la suma $17’000.000 en efectivo en el momento de la firma del contrato, y $8’000.000 que debía cancelar el 26 de julio siguiente. Como consecuencia de tal negocio también se acordó que CÁRDENAS RIOS se quedaría con el rodante para conducirlo y administrarlo, y las utilidades serían repartidas entre los ahora copropietarios.

Luego de lo anterior se presentó el pago fraccionado del saldo pendiente por parte del último, quien lo entregó en cuotas a T.G., el cual a su vez por algún tiempo laboró para aquél conduciendo otro tracto-camión y, al parecer, contrajo con el mismo una deuda de $30’000.000, aspectos que ocultó a su pareja, la señora R.F., a la que también, meses después, convenció de firmar un traspaso en blanco del rodante para que CÁRDENAS RÍOS lo asegurara, documento con el que éste finalmente dispuso del automotor, previo levantamiento de unas medidas cautelares que lo afectaban por orden de dos juzgados civiles de Cali.

Dado que R.F. no supo de la cancelación del saldo pendiente y desde el 30 de septiembre de 2004 no volvió a tener reporte de la entrega de utilidades del tracto-camión por parte de CÁRDENAS RÍOS —aun cuando éste sí consignó diversas sumas entre mayo y octubre de 2005 en una cuenta de ahorros de T.G.—, el 27 de diciembre de 2006 la inicialmente citada, al descubrir hasta entonces la tradición de su cincuenta por ciento del automotor, formuló denuncia contra el segundo por los delitos de estafa, abuso de confianza y fraude procesal[1].

2. Abierta la investigación con base en la queja penal, tras vincular mediante declaración de persona ausente a R.E.C.R., la Fiscalía General de la Nación, luego de resolverla de manera provisional la situación jurídica, el 24 de noviembre de 2010 profirió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente[2].

3. La fase de la causa fue inicialmente tramitada ante los juzgado penales municipales de Cali, de donde fue remitida por competencia en razón de la cuantía a los superiores funcionales, y el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular, luego de finiquitar el debate oral y público, el 19 de diciembre de 2014 dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, providencia contra la que formuló apelación la apoderada de la Parte Civil[3].

4. El Tribunal Superior de Cali (Valle), el 17 de marzo de 2014 confirmó la decisión confutada, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. La actora plantea un cargo con base en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, pues estima que el Tribunal, al confirmar la sentencia absolutoria, “incurrió en error de derecho al momento de evaluar las pruebas recaudadas en el proceso, dándoles un valor y un alcance muy corto del que verdaderamente tienen”, dislate que según la recurrente llevó al ad-quem a aplicar indebidamente “una norma de derecho sustancial”, a saber, los artículo 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Con el fin de acreditar la anterior propuesta la censora es reiterativa en cuanto a que como el acusado en ningún momento aportó “plena prueba” que justifique la aplicación del in dubio pro reo, los juzgadores no debieron restarle “importancia a lo que indican las pruebas desde el punto de vista de la Parte Civil”, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar condenar al procesado como autor del delito de estafa.

III. CONSIDERACIONES

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede.

7. La actora invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura que ciertamente se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal que gobernó el presente asunto, y por esa senda planteó la aplicación indebida de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que no son de contenido o efectos sustanciales, sino simplemente instrumentales, dado que las mismas aluden a reglas que disciplinan los fundamentos probatorios de una providencia, y la forma en que el operador jurídico debe valorar tales elementos de conocimiento.

Además, la fundamentación de la queja se reduce al equivocado entendimiento por parte de la demandante en cuanto a que para que sea viable la aplicación del in dubio pro reo es menester que obre “plena prueba”, cuando es justamente lo contrario, es decir, que solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando obren elementos de persuasión que valorados de manera objetiva y con observancia de los postulados de la sana crítica conduzcan a la certeza sobre la configuración de la conducta delictiva y la responsabilidad del sujeto a quien se le atribuye la misma.

A consecuencia de esa desatinada intelección la censora no presentó un discurso vinculante acerca de probables dislates en la valoración de los diferentes medios de prueba por parte de los falladores de primero y segundo grado, limitándose a señalar en forma insistente que debió prevalecer el criterio estimativo de la Parte Civil.

8. Frente a una argumentación tan carente de rigor necesario resulta para la Sala recordar que la violación indirecta de la ley sustancial comprende los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás.

De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar...

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