Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40237 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40237 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente40237
Número de sentenciaSL13243-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL13243-2015

Radicación n. 40237

Acta 32




Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por MARÍA TERESA RÚA VÉLEZ contra LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. ESP.



ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarla al empleo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación. Igualmente, pidió el pago de las costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue despedida de manera unilateral; que devengó un salario de $1.032.225; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente comercial; que entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y la EADE, se celebró un acta de preacuerdo extraconvencional con fecha 28 de octubre de 2003, en la que se estableció una cláusula de estabilidad en virtud de la cual la empresa no podía terminar los contratos de trabajo «sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1º del mismo Decreto y respetando el debido proceso», de manera que el despido con pretermisión de lo anterior carecía de efectos; que en la convención colectiva 2004-2007 se mantuvo vigente en el art. 17 «lo legal y convencionalmente pactado»; que con fundamento en esas disposiciones, tiene derecho al reintegro porque la accionada la despidió sin justa causa; que agotó la vía gubernativa (fls. 1-5).


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, así como sus extremos temporales; el despido sin justa causa, con la precisión de que por ello recibió el pago de la indemnización; el salario y cargo desempeñado, y el agotamiento de la vía gubernativa.


En su defensa adujo que la convención colectiva de trabajo consagra en su art. 17 una estabilidad relativa, consistente en que si la empresa decide terminar unilateralmente un contrato, debe pagar una indemnización tarifada de acuerdo con la antigüedad del trabajador; que en tales términos, el art. 17 de ese instrumento no contempla el reintegro o la estabilidad absoluta, pues de ser así, se habrían eliminado las tablas indemnizatorias; que en la convención no se prohíbe la terminación unilateral del vínculo, sino que, por el contrario, se incluye de forma expresa en materia de despidos el D. 2351/1965.


Puntualizó que el acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, no llegó a ser una convención o acuerdo, pues «se quedó en preacuerdo»; que si se le concediere el carácter de acuerdo convencional, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes, comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T., específicamente carece de depósito ante el Ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.


Reiteró que en materia de despidos la EADE S.A. ESP sigue lo dispuesto en el D. 2351/1965, por ordenarlo así el art. 17 de la convención colectiva de trabajo; y que, en cumplimiento de lo establecido en esa disposición convencional, al actor se le pagó la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa.


Formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, falta de competencia, inexistencia de reintegro y «la genérica» (fls. 17-26).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de Descongestión, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en la demanda (fls. 63-69).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejores condiciones, con el pago de los salarios, primas legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro. «Oficiosamente» dispuso «a cargo de la demandante», la devolución de los dineros recibidos por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto, «por entenderse que no ha habido solución de continuidad en la existencia del contrato de trabajo».


Empezó el Tribunal por esclarecer que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 1999 y el 30 de noviembre de 2004, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.


Adujo que para tomar esa decisión, la empresa invocó el art. 17 de la convención colectiva de trabajo; que para replicar los argumentos de la parte demandante, señaló que el tema de la estabilidad laboral había sido regulado íntegramente en convención colectiva 2004-2007, normativa que la facultó para terminar los contratos de trabajo por las mismas causas contempladas en el D. 2351/1965, entre las que se encuentra la finalización del vínculo de manera unilateral con el pago de la indemnización; y que a esas mismas circunstancias se refieren los testigos Óscar Javier Montoya y J.E.R..


Que a pesar de ello, «brilla por su ausencia en el expediente» la convención colectiva de trabajo, «y la opositora se limitó a reproducir el texto pertinente de la norma, olvidando que a términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo la prueba de la...

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