Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46464 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46464 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL12453-2015
Número de expediente46464
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL12453-2015

Radicación No. 46464

Fallo de Instancia

Acta 32

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JULIO C.O.G. le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2014, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 2010, en cuanto había confirmado la sentencia del a quo, mediante la cual le ordenaba al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez del demandante. De igual forma, para mejor proveer, dispuso solicitar a la entidad demandada que remitiera con destino al proceso la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante.

Mediante oficio obrante a folios 73 a 77 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, sucesora procesal del ISS, cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, de manera que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En sede de casación se definió que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, con base en el cual los jueces de instancia determinaron la cuantía inicial de la pensión de vejez del actor, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado.

Como el Tribunal había dictado la sentencia recurrida en casación con base en dicho documento, esa providencia fue casada por esta Corporación.

Ahora bien, el demandante promovió el proceso, básicamente, con el fin de que se condenara al ISS a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 2 de julio de 2003, «teniendo en cuenta para ello el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (Régimen de Transición), es decir que se le tome el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 2003, actualizado con el índice de inflación de cada año y que se liquide la pensión con el 90% de dicho promedio ». Para tales efectos, señaló, en esencia, que mediante Resolución No. 10200 de 2004, la demandada le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1’091.419, a partir del 2 de julio de 2003; y que para el reconocimiento de la prestación el ISS no había tenido en cuenta los aportes que realizó COLTEJER el 23 de agosto de 2005, para los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 y febrero de 2000.

Al respecto, el juez de primera instancia estimó, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, que era procedente reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta las semanas de cotización que éste echaba de menos y que fueron sufragadas el 25 de agosto de 2005 por COLTEJER, pues para el reconocimiento de la prestación se debía tener en cuenta hasta la última semana de cotización.

La inconformidad del ISS frente a la sentencia de primera instancia, radicó esencialmente en que las cotizaciones realizadas extemporáneamente por COLTEJER, correspondientes a los periodos mayo de 1999 a febrero de 2000, lo fueron en agosto de 2005, es decir, en forma extemporánea y después de que había sido reconocida la pensión. Además, cuestionó que el juez de conocimiento le hubiera dado valor probatorio a la historia laboral o reporte de semanas de cotizadas del demandante, visible a folios 37 a 44, por cuanto dicho documento fue aportado al proceso de manera extemporánea.

Con relación a la primera inconformidad de la entidad recurrente, cumple señalar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones, como el Instituto de Seguros Sociales, cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Lo anterior porque, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, prevé que las administradoras están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la referida ley y lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que...

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