Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002015-00337-00 de 3 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935606

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002015-00337-00 de 3 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha03 Julio 2015
Número de sentenciaAC3758-2015
Número de expediente1100102030002015-00337-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3758-2015

Radicación n° 1100102030002015-00337-00


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).



Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por S.T.L. de V., D., L.A., A., M.S., R.T., Pablo Antonio y H.M.V.L., como herederos del causante P.E.V.V., frente al auto de 23 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. no les concedió el de casación contra la sentencia de 3 de marzo de ese año, proferida dentro del proceso ordinario que iniciaron contra la Clínica Chicamocha S.A. y J.R.M.R.; trámite al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros S. A.


I.- ANTECEDENTES


1.- Los reclamantes solicitaron se declarare a sus contradictores “contractual, solidaria y mancomunadamente responsables”, o en subsidio, extracontractualmente, de los perjuicios que les ocasionaron por los procedimientos médico-quirúrgicos practicados o dejados de realizar a P.E.V.V..


Por lo tanto, pidieron que se les condenara:


a.-) Por los daños materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, y los morales.


b.-) Los primeros a favor de S.T.L. de V. en su condición de cónyuge supérstite.


c.-) Los segundos, por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.


d.-) Cien (100) s.m.l.m.v., per cápita, por los detrimentos a la vida de relación (fls. 16 a 36).


2.- El a-quo acogió las súplicas en lo referente al menoscabo inmaterial, pero únicamente en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hijos del fallecido y treinta (30) para la esposa, mientras que negó el reconocimiento de las demás (fl.28 copias 1ª Instancia).


3.- Tras ser apelada por las partes, el Tribunal revocó la decisión, al encontrar probada la excepción denominada “objeción por error grave”, negando consecuentemente todas las aspiraciones.

4.- Los interesados formularon recurso de casación (fls.41 a 59 copias 2ª instancia), cuyo otorgamiento fue negado, por cuanto teniendo en cuenta el agravio que la sentencia causa a cada uno de los gestores, integrantes de un litisconsorcio facultativo, no se sobrepasa la cifra de doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($261.800.000), equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto si se repara en que para S.T.L. es ciento sesenta y un millones ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y seis pesos ($161.146.586), sumatoria de daño material y moral; y para los restantes, individualmente, ciento veintitrés millones doscientos mil pesos ($123.200.000), resultante de multiplicar el detrimento moral deprecado por el salario mínimo, fls.61 a 65 ib.


5.- Los afectados elevaron reposición y en subsidio la expedición de copias (fls-66 a 68 ibíd).


6.- El ad-quem mantuvo su determinación, con fundamento en que


Debe partirse del agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la parte demandante –recurrente- y que está representado por la negación de las pretensiones de cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las pretensiones como pretende hacerlo ver el togado de la parte activa en su repulsa” y “bajo ese hilo, ninguna de las aspiraciones de los demandantes las cuales fueron tazadas claramente en el auto objeto de reproche, alcanza el equivalente a cuatrocientas veinticinco (425) veces el salario mínimo mensual vigente para el presente año…” (fls.74 a 78 ibídem).


7.- En la queja, los agraviados alegaron que para deducir su interés, correspondía sumar todos sus pedimentos, por lo que no es posible aplicar la doctrina del “litisconsorcio facultativo”. Además, que la cuantía se extrae del libelo y no de la sentencia de primera instancia y aquél, según el artículo 3° de la Ley 1395, equivale al total de lo reclamado (fls.1 a 6).


8.- Por secretaría se corrió el traslado de rigor mediante fijación en lista el 18 de febrero de 2015 y los convocados guardaron silencio (fls.9 y 10).


9.- Con el ánimo de complementar las piezas remitidas, se solicitó el envío de copia auténtica del escrito inicial (fls.11 y 12), a lo que dio cumplimiento el fallador de segundo grado en los términos de ley (fls.11 a 41).


II.- CONSIDERACIONES


1.- El presente auto no se adoptará por todos los integrantes de la Sala, sino únicamente por el...

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