Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46841 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935670

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46841 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente46841
Número de sentenciaAHP5509-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado



AHP5509-2015

Radicación N° 46841



Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).



ASUNTO:



En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Jorge Eduardo G.G..


ANTECEDENTES:


1. J.E.G.G., nacido el 3 de julio de 1992, se inscribió ante las autoridades respectivas el 21 de marzo de 2009 con el propósito de definir su situación militar, practicándosele entonces los exámenes de rigor que lo catalogaron como apto para la prestación del servicio militar, razón por la cual fue convocado a concentración e incorporación el 27 de julio de 2010.


2. Sin embargo, llegada esta fecha G.G. incumplió la convocatoria y de ese modo adquirió la condición de remiso, misma bajo la cual fue retenido por autoridades militares de reclutamiento en jurisdicción de Manizales y conducido el 6 de septiembre del año en curso y así incorporado a filas al día siguiente.


3. En ese contexto, en nombre de J.E.G.G., J.S.G. ejerció ante el Tribunal Superior de Manizales la acción de habeas corpus con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en que fue retenido mediante el empleo de la fuerza en una batida constitucionalmente prohibida.

4. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 10 del mes y año que avanzan denegando el amparo deprecado por considerar que en manera alguna se ha vulnerado la prerrogativa a la libertad ya que si bien G.G. fue privado de ella el 6 de septiembre, lo fue de manera legítima en tanto se trató del proceso de incorporación regular a las Fuerzas Militares en el cual fue reportado como remiso, de modo que su retención y posterior conducción resultaban legalmente viables en orden a adelantar el proceso de reclutamiento en calidad de soldado regular.


5. En el acto de notificación de la anterior providencia tanto el accionante como el supuesto afectado en su derecho fundamental, la impugnaron, pero entonces ni posteriormente expresaron las razones de su disentimiento.



CONSIDERACIONES:


1. De conformidad con la Ley 48 de 1993, artículo 14 “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”.



A su turno, el artículo 41 g dispone que: Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento”.



2. Frente a tales disposiciones, la Corte Constitucional al examinar su sujeción a la Carta Política consideró en sentencia C-879 de 2011que ciertas restricciones temporales realizadas por autoridades de policía para verificar la identidad de los sujetos o inclusive por autoridades militares para efectos de establecer si el ciudadano es portador de la libreta militar, no deben reunir la formalidad señalada en el inciso primero del artículo 28 constitucional, pero este no es el problema constitucional que se plantea respecto del artículo 14 demandado, pues la expresión compeler a la que se ha hecho referencia no ha sido entendida como una restricción momentánea sino como una limitación de la libertad personal que se puede prolongar incluso durante varios días –así se consigna en el informe del Jefe de reclutamiento del ejército nacional- mientras se define la situación militar. Es decir, se trata de una limitación de la libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un término indefinido (mientras se define la situación militar del retenido) y en la que no son claras las garantías del sujeto retenido pues no están consignadas en ninguna norma de carácter legal o reglamentario.

Una limitación de esta naturaleza tampoco encaja dentro de ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional a la exigencia de autoridad judicial competente contenida en el inciso primero del artículo 28 constitucional, pues no se trata de una detención preventiva, en la medida en que no tiene por objeto la...

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