Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5619-2016 de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643877657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5619-2016 de 27 de Abril de 2016

Número de expediente47907
Fecha27 Abril 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado Ponente

SL5619-2016

Radicación N° 47907

Acta N° 14

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA - CONSINBE LTDA.

En cuanto al memorial poder que obra a fls. 31 y 32 del cuaderno de la Corte, el Despacho se abstiene de reconocerle personería a F.J. CERA, para actuar como apoderado del demandante, por cuanto no aparece suscrito por éste en señal de aceptación del mandato, como tampoco ha acreditado su condición de abogado.

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA. CONSINBE LTDA., procurando el pago a su favor y de su familia, de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido, que valora en la suma de «QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS»; la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que desde hace 13 años se encuentra trabajando para la sociedad demandada, en el cargo de oficios varios; que en desarrollo de su actividad laboral el 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando una máquina compactadora que se estaba reparando al probarla y tratarla de apagar, no le respondió al mecánico y le quedó «el cambio adentro y no la podían detener», que al ver esto salió corriendo a buscar una «cuña» para frenarla, pero al colocarla al compactador tropezó el «aparejo (burro)» y le cayó la máquina encima; que esos hechos quedaron consignados en los testimonios de F.L. y J.P.E., según el acta extraordinaria del Copaso No. 2005-024, en la que se indica que el accidente se debió a «su afán de colaboración ya que él al ver lo que estaba sucediendo no analizó el riesgo que esto le podría ocasionar a su integridad física, solo pensó en la manera de detener la máquina para que no le ocasionara daños materiales a la empresa»; que fue movido y trasladado del lugar del accidente a la Clínica del Prado para su atención médica, en un vehículo de la compañía, «sin ningún cuidado ni atención especial», como la que hubiera brindado una brigada de seguridad o de primeros auxilios o un grupo de personas capacitadas para actuar en este tipo de riesgos profesionales, conforme lo establece el art. 348 del CST modificado por el art. 10 Dcto. 13 de 1967 y los arts. 2 y 10 num. 1, 2, 3, 7, 9 y 10 de la resolución 02413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción; y que para el momento del accidente se encontraba con sus compañeros de trabajo B.T. y S.B..

Continuó diciendo, que por la gravedad de las lesiones múltiples en su integridad física a nivel de la columna vertebral, fue sometido a tratamientos médicos quirúrgicos, terapias físicas y sicológicas a las cuales sigue asistiendo; que como consecuencia del infortunio, quedó «postrado a una silla de ruedas» e inhabilitado de por vida para trabajar; que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%, y por ello el 16 de julio de 2006 le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de la ARP SEGUROS BOLÍVAR, en cuantía equivalente al salario mínimo; que la falta de seguridad de la empresa respecto del compactador y la deficiencia de ese equipo, fue lo que ocasionó el accidente, «debido a que este fue dejado en neutro, lo que activó el circuito ocasionando la caída del “burro” que el compactador sostenía produciendo aplastamiento en su mayor parte del cuerpo»; que su compañera D.M.P.P. y sus hijas M.C. y L.F., han padecido angustia y dolor por el accidente de su compañero y padre, ya que a sus 31 años de edad no podrá valerse por sí mismo, deberá hacer uso de sonda vesical y sondas, pues padece «paraplejia flácida», que le impide la movilidad y tener relaciones sexuales, todo lo cual le está afectado sicológicamente porque «ya no puede cargar a sus dos menores hijas», situación que lo ha llevado a disminuir su integración social.

La convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los hechos, admitió que al demandante se le traslado a la clínica en un carro de la compañía para la prestación de los servicios médicos asistenciales y quirúrgicos, terapias físicas y psicológicas, que el actor quedó postrado en una silla de ruedas por las lesiones sufridas en la columna vertebral, que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%, y que al momento del accidente se encontraba en compañía de B.T. y S.B., respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones previas de prescripción e inepta demanda, que fueron decididas en la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, las cuales se declararon no probadas (fls. 277 y 278); y de fondo las que denominó inexistencia de obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa sostuvo, que para la fecha del suceso, la máquina compactadora recibía mantenimiento mecánico, de donde se infiere que sí se daban las garantías de seguridad industrial a los elementos de trabajo para ser manejados por sus trabajadores; que la empresa «no es la directa responsable del precitado insuceso», al ser ajena a ese repentino hecho, ya que el demandante no estaba de ayudante del mecánico, ni le estaban asignadas funciones de mantenimiento, sino que «se encontraba en otras actividades, pero en su procura de ayudar en la detención de aquella compactadora con una cuña, igualmente dicha máquina tropezaba el “burro” y éste le cae encima, luego surge otro caso fortuito también ajeno a la Empresa, al mecánico e incluso a los ayudantes que realizaban esos mantenimientos de la compactadora»; que el accionante tuvo fue un gesto de colaboración que no está relacionado con una supuesta irresponsabilidad o falta de seguridad industrial; que la empresa «no podía mostrarse indolente ante un percance de tal magnitud» y por ello hizo uso de un transporte propio y de su conductor C.P., a quien se le sumó la secretaria de la compañía M.B., para brindarle al promotor del proceso de manera oportuna e inmediata atención asistencial; que al trabajador en mención sus riesgos profesionales le fueron garantizados y el accidente que se presentó obedeció a circunstancias totalmente extrañas a su empleador, como «la propia o poca imprudencia ejecutada» por el accionante, al no precaver la existencia del «burro» y de las condiciones en que se encontraba la máquina en mantenimiento; y que en conclusión el actor «no previó las condiciones de fuerza que tiene la compactadora y sobre todo de ese “Burro” que tropieza y es el que le cae encima».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2009 (fls. 338 a 349 del cuaderno principal), en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $150.000.000,oo, por concepto de indemnización plena de perjuicios y las costas.

    Al efecto, el a quo estimó que por el hecho de que el demandante haya reaccionado «tratando de ayudar o impedir un daño mayor con su actuación de solidaridad al tratar de detener el vehículo pesado que se deslizaba sin conductor colocándole una tranca, …no releva al empleador de su culpa patronal al ordenar mantenimiento de una maquinaria pesada, sin haberlo inmovilizado previamente para evitar precisamente en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad de construcción y en la cual operaban varios obreros, riesgos innecesarios en los cuales atentara contra su seguridad como sucedió con el deslizamiento incontrolable de la máquina pesada que en forma inadecuada estaba siendo reparada en el sitio de trabajo, tal como lo conceptuó la ARP SEGUROS BOLIVAR a (sic) realizar la visita en la investigación del suceso», lo que genera el pago de la indemnización de perjuicios.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes impugnaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 17 de junio de 2010 (fls. 401 a 416 del c. ppal.), por medio de la cual revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización plena de perjuicios y condenó en costas a la parte actora.

    Para arribar a tal decisión, el ad quem trajo a colación lo establecido en el art. 216 del C.S.T., que consagra, que para declarar la existencia de la culpa patronal del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la misma debe estar suficientemente comprobada, y de ser así surge el pago de la respectiva indemnización total y ordinaria por perjuicios. Del mismo modo, se refirió a lo adoctrinado en sentencias de la CSJ SL, 10 abr. 1975, 29 nov. 1982 y 6 sep. 1990 sin citar radicación, para resaltar que en estos casos al trabajador es a quien le corresponde demostrar la culpa del patrono, pues no basta con probar la sola ocurrencia del accidente, y éste estará exento de responsabilidad si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

    También rememoró lo dicho en sentencias de la CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, con el objeto de destacar que «cuando en el accidente de un trabajador existe culpa de un compañero de trabajo, de esa sola circunstancia no puede deducirse de manera forzosa la responsabilidad laboral del empleador, puesto que ella existirá...

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