Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03185-00 de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03185-00 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16482-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03185-00
Fecha15 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16482-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03185-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por C.L.S. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I.A.F.B., C.A.B.A. y G.I.E.F., vinculándose al Juzgado Dieciocho de Familia de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario de compensaciones que le inició M.M.D..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «la señora M.M.D. demanda al señor C.L.S. y presenta por intermedio de apoderado DEMANDA DECLARATIVA DE COMPENSACIONES (RECOMPENSAS) a favor de la sociedad conyugal de M.M.D.Y.C.L.S. y cargo del mismo, para que se declare, entre varias pretensiones, que es civilmente responsable por los perjuicios que le ha causado a la sociedad conyugal formada entre ellos y a ella misma por haber actuado en forma dolosa al haber cedido el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado C.L.S. y OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S. y respecto del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 116-15 edificio N. de Bogotá y haber dispuesto de manera arbitraria de parte de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorros número 040-21224-8 del Banco Corbanca siendo titular LIBOS SAYEGH».


2.2. Que notificado de la admisión del libelo se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por activa por pasiva, la extemporaneidad de la acción, la de inexistencia de las obligaciones e indemnizaciones demandadas, la de inexistencia de compensaciones y recompensas pretendidas en el proceso, la de inexistencia de los requisitos que debe satisfacer las recompensas demandadas, la de temeridad o mala, entre otras» y, previas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA»,


2.3. Que el despacho cognoscente en providencia de 30 de junio de 2015 resolvió mediante sentencia anticipada declarar probada la «EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación.


2.4. Que el colegiado encartado al desatar la alzada en fallo de 27 de mayo de 2016 revocó la decisión de primer grado, y «declara que es prematuro decidir como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado, manifestando en forma errónea, ilegal y arbitraria que: “no era viable emitir una sentencia anticipada que conlleva a la terminación del proceso ordinario, para declarar probada, de forma anticipada, UNA PRETENSION CONSECUENCIAL, vinculada inescindiblemente a una PRETENSIÓN PRINCIPAL, sin haber resuelto PRIMERO SOBRE ESTA ÚLTIMA, puesto que, solo de no prosperar LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, surge para el sentenciador la obligación de pronunciarse sobre la prosperidad de LA PETICIÓN CONSECUENCIAL, atendiendo los mecanismos de defensa propuestos como excepción de mérito».


3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la providencia mencionada (27 de mayo 2016)» (fls. 84-97 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La autoridad acusada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el...

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