Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40272 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40272 |
Número de sentencia | SL16884-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL16884-2016
Radicación n.° 40272
Acta 43
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores WILSON JOSÉ AMAYA GUTIÉRREZ, BALENTÍN ANDRADE TOVAR, ONERIO DE J.B.G., SANDRO JOSÉ BETANCOURT CRESPO, L.E.C., ULFRÁM CAMPO CANTILLO, D.L.C.B., JHON FLÓREZ AYALA, J.E.G.V., G.G.A., C.H.H.C., F.A.H.P., R.A.L.G., ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ y L.A.L.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, entre otros, los recurrentes contra la REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Los recurrentes en casación presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Refinería del Nare S.A. en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de la cesantía y de sus intereses, junto con la indexación de las sumas debidas.
Señalaron, con tales fines, que le prestan sus servicios a la sociedad demandada, en los siguientes términos:
WILSON JOSÉ AMAYA GUTIÉRREZ. Desde el 21 de octubre de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
BALENTÍN ANDRADE TOVAR. Desde el 12 de noviembre de 1998, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
ONERIO DE JESÚS BARRERA GÓMEZ. Desde el 11 de octubre de 1999, con un salario igual a $533.280.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
SANDRO JOSÉ BETANCOURT CRESPO. Desde el 20 de agosto de 2002, con un salario igual a $686.664.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.
LUIS EDUARDO CAICEDO. Desde el 24 de mayo de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
ULFRÁM CAMPO CANTILLO. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.710.915.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
DIEGO LEÓN CÁRDENAS BEDOYA. Desde el 14 de octubre de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
J.F.A.. Desde el 5 de noviembre de 1996, con un salario igual a $952.248.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDIA. Desde el 1 de octubre de 1999, con un salario igual a $1.210.000.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
GABRIEL GODOY ALMANZA. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.762.512.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
CIRO HERNANDO HAAD CARREÑO. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.710.915.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
FELIPE ADRIANO HERAZO PAYARES. Desde el 7 de octubre de 2003, con un salario igual a $1.000.000.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.
RAMÓN ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ. Desde el 17 de octubre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ. Desde el 12 de noviembre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
LUIS ALFONSO LOZANO SALAMANCA. Desde el 12 de noviembre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.
Igualmente, que la demandada no les ha cancelado los salarios y prestaciones sociales debidos, conforme a varias certificaciones que adjuntan.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los demandantes le prestaban sus servicios, con algunas precisiones en torno a los cargos desempeñados y los extremos planteados, así como que les adeudaba varios salarios, cesantía y prestaciones sociales, certificados de buena fe, con el fin de que hicieran parte del proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades. Arguyó que la indemnización pretendida no resultaba procedente, porque había actuado ceñida a los postulados de la buena fe, y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de julio de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal precisó que su estudio estaría limitado:
…única y exclusivamente al tema de la indemnización moratoria por el incumplimiento de la demandada en consignar el auxilio de la cesantía del trabajador al fondo respectivo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como, por el no pago de los intereses a las cesantías, pues a estos temas se circunscribe la controversia objeto del presente proceso.
Asimismo, para entrar en materia, recordó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, había determinado que:
…la sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo (sic) cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, sí resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más (sic) no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
Dicho ello, resaltó que la sociedad demandada se había sometido a un trámite de reactivación empresarial desde el 26 de agosto de 2003 y, luego de ello, se había dado inicio a un proceso de liquidación obligatoria, cuya inscripción se había realizado el 23 de mayo de 2006, de acuerdo con el certificado de existencia y representación obrante a folios 238 y 239 del expediente. Asimismo que, de acuerdo con varias certificaciones emitidas por el liquidador, a los demandantes se les adeudaba efectivamente el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo:
Conforme a la documental anteriormente referida, el auxilio de la cesantía que adeuda la empresa demandada a los aquí accionantes, corresponde a créditos laborales generados con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad, previsto en la Ley 550 de 1999, situación ésta que conlleva a inferir, la ausencia de mala fe por parte de la empresa en la cancelación de los distintos créditos que se le adeudan a los actores, pues el pago de tales pasivos laborales deben sujetarse al trámite del proceso de liquidación y por ende no puede imputársele al empleador en este caso concreto, una actitud caprichosa o negligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus trabajadores.
En consecuencia, examinada la conducta de la sociedad empleadora, la S. encuentra que la misma no estuvo revestida de mala fe en el pago de los créditos laborales adeudados, pues ante la crisis económica por la que está atravesando, se valió de los mecanismos legales que le permiten efectuar acuerdos con sus acreedores para solucionarles sus distintas acreencias. De ahí que no logre inferirse, una actitud del empleador tendiente a defraudar los intereses de los trabajadores, pues la situación financiera por la que estaba pasando y el proceso de liquidación, le impedía cancelar sus deudas en las oportunidades establecidas en la ley.
En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta S. el 4 de agosto de 2004, de la cual no identificó el número de radicación, y consideró que los razonamientos allí expuestos, en torno a la buena fe de una entidad por el inicio de un concordato preventivo, eran predicables del caso en estudio, en el que se había evidenciado un proceso de liquidación obligatoria de la sociedad.
Por último, explicó que la falta de pago de los intereses de la cesantía no generaba la sanción pedida en la demanda sino otra, establecida en la Ley 52 de 1975, que no había sido pretendida en el proceso y que, de cualquier manera, no procedía por no haberse probado la mala fe del empleador al omitir su pago.
Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal, respecto de quienes tuvieron interés jurídico suficiente, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución decretada en primera instancia sobre la pretensión de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y le otorgue prosperidad a la referida súplica.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados...
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