Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48671 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48671 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17021-2016
Número de expediente48671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17021-2016

Radicación n.° 48671

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que J.R.P.C. adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación especial con el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, incluyendo los haberes pagados después de la fecha de retiro; las diferencias pensionales debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución n. 14458 de 13 de junio de 2002, le reconoció la pensión de jubilación especial o de excepción regulada en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, liquidada con los factores salariales consagrados en el artículo 6 del Decreto 6914 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Puntualizó que la entidad demandada le pagó su pensión retroactivamente a partir del 21 de diciembre de 2001, fecha de su desvinculación laboral.

Relató que el 16 de marzo de 2005 solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de excepción, con base en todas las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo las que fueron pagadas con posterioridad a su retiro.

Adujo que la entidad demandada no resolvió su petición, motivo por el cual presentó una acción de tutela, la cual fue decidida favorablemente en el sentido que Cajanal debía resolver su solicitud en el término perentorio de 48 horas. Indicó que, a pesar de lo anterior, Cajanal a la fecha no se ha pronunciado frente a su petición de reajuste.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión especial al actor, que este presentó una acción de tutela que fue resuelta en su favor y que Cajanal a la fecha de presentación de la demanda, no ha resuelto la solicitud de reliquidación de la prestación. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito que denominó «sujeto no idóneo», inexistencia de la obligación y prescripción.

En virtud del conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 27 de febrero de 2008, declaró que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la justicia ordinaria laboral (fls. 196 a 202).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 25 de noviembre de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su plenitud el fallo impugnado.

En sustento de su decisión, el Tribunal se planteó el problema jurídico de si «el ingreso base de liquidación del derecho pensional reconocido al actor con base en las disposiciones de la Ley 7ª de 1961, debe ser calculado con sujeción a los lineamientos trazados por el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 reglamentario de la Ley 7ª de 1961, o por el contrario, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo advirtió el Juzgado de conocimiento».

Para dar una respuesta a tal interrogante, se remitió a lo argumentado por esta Corporación en las sentencias identificadas bajo los radicados 33343, 19663 y 22226, en las cuales se sostuvo que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con apego a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la transición únicamente garantiza tres aspectos de los estatutos anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

A lo anterior, agregó que «el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, establece que el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil». En estos términos, confirmó la sentencia del juez a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo que confirmó la absolución de la entidad accionada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7 de 1961, 3, 4 y 6 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966, «con la infracción medio» de los artículos 11, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 7 del Decreto 1835 de 1994, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996 y 23 del Decreto 2067 de 1991.

Comienza la censura por señalar que la causa de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en la pretermisión de normas constitucionales y principios del derecho laboral, que han instituido la teoría de los precedentes judiciales.

Asevera que la presentación del marco jurídico que el Tribunal hizo es incorrecto, puesto que el régimen de transición general de la Ley 100 de 1993 no aplica al presente asunto. En tal dirección, asegura que el demandante es titular del régimen de transición especial de los técnicos aeronáuticos el cual prevé que también es posible acceder al régimen anterior cuando se ha laborado por 10 o más años de servicio (art. 7 del Decreto 1835 de 1994).

Afirma que el juez plural no podía hacer eco del precedente vertical por la simple razón de que este no existe, mucho menos con el carácter de obligatorio. Explica que en la teoría del precedente la jurisprudencia constitucional es un imperativo categórico final para todas las autoridades y particulares, en razón de su condición de intérprete de la norma constitucional; por ello, aduce que la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y administrativa «es un imperativo subordinado o complementario pero no desbordante del precedente de constitucionalidad en razón del artículo 4 superior; obligatorio en sus modalidades horizontal y vertical».

A continuación, y con asidero en muchas sentencias de la Corte Constitucional, presenta una explicación extensa de la teoría del precedente judicial, su obligatoriedad y fuerza vinculante, sus componentes (obiter dicta, decisium y ratio decidendi), el sentido de los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991, 48 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, y la preponderancia de la interpretación constitucional sobre la realizada por los jueces ordinarios.

Precisa que frente al panorama anterior, el argumento del Tribunal según el cual había que acatar el precedente vertical expuesto en las sentencias 33343, 19663 y 22226 de la Corte Suprema de Justicia, resulta trivial, debido a que en esos fallos se analizaron supuestos fácticos disímiles, que tenían que ver con el régimen de transición general de la Ley 100 de 1993. Además, conforme al precedente de constitucionalidad vertido en las sentencias C-230 de 1998, T-169 de 2003, T-806 de 1994, T-386 de 2005 y T-621 de 2006 la pensión de jubilación debe liquidarse con «la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes especiales».

Crítica al juez de segundo grado por haber pretermitido los procesos lógico-racionales (del análisis y adecuación jurídica) y suplirlos por procedimientos conductistas o causalistas (copiar y pegar), por ser dicho comportamiento «una tendencia creciente (justicia de formulario o formato), en la cual no se requiere jueces, sino técnicos y tecnólogos) en sistemas. Tendencia detectada como uno de los riesgos de la...

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