Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52338 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52338 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL16582-2016
Número de expediente52338
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL16582-2016

Radicación n.° 52338

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO HERNÁN URREA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Hernán Urrea Aristizábal llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en caso de ser más benéfico, en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene la reliquidación de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada.


Fundamentó sus pretensiones en que, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el 04 de noviembre de 2003, y que en la resolución de reconocimiento se dejó constancia de que el actor es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le era aplicable la Ley 33 de 1985, pero la precitada ley no fue tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; manifestó que no le constan los hechos relacionados en los numerales 1º y 2º de la demanda, aclarando que, se aceptarían como ciertos, si así se llegase a constatar, a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante. En lo que concierne a los hechos 3º y 5º, señala que eran meras apreciaciones de la apoderada de la parte actora. Finalmente, respecto al hecho relacionado en el numeral 4º indicó que es un fundamento de derecho y resaltó que el ISS siempre liquida la pensión con el ingreso base de liquidación más favorable al afiliado.


En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de indexación y de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que, quedó demostrado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, y con apego a lo establecido en el artículo 36 de la norma ibidem no es procedente liquidar la pensión con un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, debido a que el régimen de transición únicamente respetó tres aspectos de la Ley 33 de 1985, a saber, edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, es decir que el ingreso base de liquidación de dicha prestación está sujeto a lo dispuesto en el precitado artículo 36, y bajo ese entendido, la entidad accionada realizó la liquidación conforme a lo establecido en la ley, es decir, el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltaba para tener derecho a la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.


Advirtió que, el promedio de lo devengado también incluye lo realmente cotizado al sistema, para concluir, que si no se cotizó sobre determinados factores no es posible incluirlos en el ingreso base de liquidación, puesto que de hacerlo, implicaría perjudicar a las personas que hoy cotizan, quienes en un futuro se encontrarían con que sus aportes disminuyeron porque a sus antecesores se les pagaron montos pensionales superiores a los que financiaron con sus propias cotizaciones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior Medellín, mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2011, confirmó el del juzgado.


El Ad quem tuvo como probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le es aplicable en consecuencia la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, por haber laborado en el sector público durante el periodo exigido por la ley.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es lo relativo al IBL aplicable para quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100, el Tribunal expuso:


(…) encuentra esta judicatura fundamento jurídico a lo expresado en la sentencia que se revisa en alzada, en lo referente al IBL aplicable, toda vez que, pese a que al demandante se le haya concedido su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, esta última solo rige en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas a cotizar y el monto de la pensión, ya que la forma de calcular el IBL que traía dicha disposición fue derogada expresamente por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (sic).


Lo anteriormente expuesto, sobre los alcances y verdaderos límites del artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tiene su respaldo en lo dicho por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias donde se debaten situaciones similares a la que hoy se estudia, entre ellas la providencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, reiterada en la sentencia del 29 de septiembre de 2004, radicación 22849.


De otra parte, el argumento planteado por el recurrente, relacionado con que de ser más favorable se liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, fue rechazado, por ser una pretensión que carece de una verdadera exposición fáctica y jurídica, aunado a que al dejar en consideración del operador judicial la aplicación de una norma que trae varias hipótesis, conllevaría a imponerle una tarea que no le corresponde, corrigiendo o interpretando el anhelo del accionante.


De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se acaba de transcribir, las personas que cumplan con los requisitos de edad y tiempo para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se les calculará un IBL con base al tiempo que les faltare si este fuere menor a 10 años o el cotizado durante todo el tiempo de trabajo si este fuere más favorable. Es decir, la norma consagra dos opciones de las cuales la administradora de regímenes de...

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