Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00336-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858913

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00336-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC7916-2016
Número de expedienteT 7611122130002016-00336-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC7916-2016

Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00336-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por A.L.M.G. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior «Icetex», el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos y la Universidad del Valle, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En consecuencia, pidió se ordene al «ICETEX» continúe realizando a la Universidad del Valle los pagos y giros del préstamo por él adquirido, a más no le realicen los cobros de lo se que dice adeudado y se le permita el ingreso a clases (folios 1 a 7, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Fue beneficiado con un crédito-beca condonable para adelantar sus estudios de contaduría pública en la Universidad del Valle, a cargo del «Fondo de Comunidades Indígenas Á.U.C., administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

2.2. Que la institución educativa está iniciando cobros e incluso jurídicos por los pagos de los semestres cursados por cuanto el Icetex no ha realizado los giros debidos, en consecuencia, le han suspendido clases y materias.

2.3. Señaló que dicha situación la puso en conocimiento de los Ministerios de Educación y del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos, con el fin de que realizaran una «intervención inmediata al ICETEX y sus fondos especiales de comunidades negras e indígenas».

2.4. Se queja de que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior suspendió los pagos para la finalización de sus estudios superiores, en cambio, procedió al recaudo de su deuda.

3. Una vez admitida la acción, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva, en la medida en que es de exclusiva competencia del Icetex resolver lo requerido por el demandante.

Sostuvo que el Fondo para Comunidades Indígenas «Á.U.C. fue creado por la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, reglamentado por el convenio de cooperación interinstitucional suscrito por el hoy Ministerio de Interior y el Icetex, en razón, no tiene competencia para decidir sobre pagos y giros que realiza dicho Instituto de Crédito Educativo (folios 25 a 27, cuaderno 1).

4. La Universidad del Valle instó su desvinculación del asunto por cuanto al revisar su base de datos encontró que el gestor «no es estudiante» de dicha institución, razón por la cual no ha vulnerado sus prerrogativas de primer orden (folios 32 a 33, cuaderno 1).

5. La Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior pidió que lo separaran del asunto por cuanto el fondo de becas «Á.U.C. se encuentra a cargo del Icetex, «a través de una Junta Administradora que se ciñe por el [r]eglamento fijado».

Agregó que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC, archivo compartido con el ICETEX, encontró que el accionante no aparece registrado como integrante de la población indígena (folios 36 a 38).

6. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se refirió a los hechos de la acción tuitiva e indicó que respecto al gestor realizó el desembolso por concepto de «sostenimiento» correspondiente al periodo 2010-1 por valor de $1.287.500, para cursar contaduría en la Universidad del Valle; que para el año 2011 quedó en estado «suspendido» al no acreditar notas del periodo anterior, posteriormente, al no recibir comunicación alguna para la reanudación del crédito, el 20 de agosto de 2016 se incluyó el crédito en el estado de «amortización» (folios 47 a 52, cuaderno 1).

7. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de octubre de 2016 amparó el debido proceso administrativo del quejoso al considerar que el Icetex no lo notificó de la Resolución mediante la cual dio por terminado el crédito, a más desvinculó a las carteras ministeriales de Educación y del Interior al considerar que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales de su parte. Frente a la anterior determinación el Icetex presentó impugnación, argumentando que en cumplimiento del fallo de tutela remitió la comunicación al actor (folios 113 a 117, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Ante la contradicción que respecto al tema de competencia para asumir el conocimiento de asuntos constitucionales en segunda instancia como el de ahora, donde la situación fáctica descrita y la pretensión se dirigen exclusivamente contra el ICETEX, resultando aparente la vinculación de las carteras ministeriales, surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en fallos STC16261-2016 y STC16262-2016, ambos de 10 de noviembre de 2016, así como todas las demás que le sean contrarias.

2. En el caso concreto, de lo expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al ICETEX, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con categoría de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo del decreto 1382 de 2000[1].

Lo anterior en la medida en que la solicitud de resguardo censura, únicamente, que el Icetex suspendió los giros respecto a la beca de estudios asignada al tutelante y, además, que ese crédito se encuentra en «estudio plan de amortización», sin haber sido informado de tal cobro.

Por lo tanto, como tal ente convocado es descentralizado por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1324 de 2009, la actuación cuestionada es ajena a la competencia en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En un caso similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado que:

Como quiera que la queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “M.O.P., “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla(ATC687-2016 y STC2231-2016).

3. Ahora, que la demanda de amparo esté dirigida contra los Ministerios de Educación y del Interior no genera, sin más, que el despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito sea competente para dirimirlo, pues se reitera que, en aras de determinar la competencia del juez...

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