Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88898 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88898 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expedienteT 88898
Número de sentenciaSTP17064-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17064-2016

Radicación No 88898

(Aprobado en Acta No. 371)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante C.R.M., contra el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derechos fundamental a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:

1. El libelista refiere que R.M. ingresó en septiembre de 2013, a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 38 M.A.C. con sede en Facatativá, durante el cual su poderdante sufrió quebrantó de salud, en su opinión, como consecuencia del excesivo esfuerzo que debía realizar en el depósito de intendencia de esa unidad y actualmente se encuentra con incapacidad laboral permanente, razón por la cual, el 1º de junio de 2016, radicó una petición que fue respondida negativamente en la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de que se realizará la Junta Médico Laboral para determinar el grado de esa limitación. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le proteja la garantía aludida y se ordene a la accionada la realización de los respectivos exámenes de columna vertebral y la calificación deprecada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal A quo ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

Al respecto, el Director General del Ejército destacó que el accionante no puede ahora solicitar se lleve a cabo una Junta de Evaluación, cuando omitió solicitarla dentro de los términos enmarcados en el Decreto 1796 de 2000, en la medida que la fecha de su retiro se presentó en el año 2015, circunstancia que adicionalmente desconocería el principio de inmediatez.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo, ya que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos prescritos por la inactividad de la accionante, misma que en ningún momento fue justificada, además de existir otros recursos judiciales como podía ser la acción contenciosa administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió el 11 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo reclamado ante la subsidiariedad de la acción, pues el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativo, donde puede controvertir las razones de la accionada para no acceder a la valoración de pérdida de la capacidad laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto; sin embargo, encontrándose las diligencias en esta Corporación allegó memorial señalando que la tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos vulnerados, dada su evidente transgresión.

Refiere además que el Ejército Nacional tiene la obligación de prestar los servicios de salud y determinar el tratamiento que debe seguir el soldado retirado hasta tanto se establezca o estabilice su salud, máxime cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio.

Aduce igualmente que la vulneración de derechos constitucionales por la negación al derecho de diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza en forma negligente, situación que fue la que ocurrió en el caso del actor, pues el Ejército Nacional no procedió a realizar el examen de retiro cuando estaba en su obligación de hacerlo y determinar que éste estaba en las mismas condiciones físicas, mentales y personales en las que ingresó.

En ese orden, y luego de referirse en extenso al derecho a la salud de los integrantes de las Fuerzas M., solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se amparen los derechos invocados y se accedan a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional, presentada por el apoderado especial del ciudadano C.R.M., está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer el examen de retiro y la consecuente citación a Junta Médica Laboral, para determinar su estado de salud físico y mental, de cara a establecer si le asisten otros derechos, pues afirma que la entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación, a pesar de presentar algunas patologías como consecuencia de las afecciones que adquirió mientras estuvo activo.

Por su parte, la Dirección General del Ejército Nacional, refirió no haber vulnerado derecho fundamental, pues el demandante no hizo uso de sus derechos dentro de los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, en tanto que la novedad de retiro se produjo el 13 de junio de 2015, contando con el término de 2 meses para iniciar el trámite de allegar ficha médica unificada para la respectiva calificación, sin que exista prueba de que ello haya sucedido.

Sobre el particular, está sala tendrá que señalar que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la...

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