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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48369 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48369
Número de sentenciaSP16935-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP16935-2016

R.icación N° 48369

(Aprobado acta Nº 376)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de HILIAR ENRIQUE M.G. y D.J.L.O..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:

“En el corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz (Cesar), siendo aproximadamente las 2:30 horas del 27 de abril de 2005, en el sitio conocido como la Bocatoma, finca La Vega, el grupo contraguerrilla Albardón Tres, adscrito al Batallón La Popa de esta ciudad, al mando del Teniente C.A.V.M., informa de un presunto combate con miembros de las FARC, frente 41, en el cual se reportó el fallecimiento de tres personas inicialmente inscritas como N.N., quienes fueron identificados por sus familiares como R.H.T.B., C.C.S.R. y D. de J.P.H..

De otro lado, se sabe que los fallecidos eran personas ajenas al conflicto armado que salieron de sus hogares en el municipio de Baranoa (Atlántico) en horas de la mañana del 26 de abril de 2005, con destino al departamento del Cesar donde se les habría ofrecido una oportunidad de trabajo en la recolección de café”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el ciclo instructivo, la F.ía 94 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 13 de octubre de 2011, con resolución de acusación en contra de C.A.V.M., H.E.M.G. y D.J.L.O. como presuntos responsables de la conducta punible de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal),[1] determinación impugnada y ratificada, el 21 de noviembre siguiente, por la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.[2]

2. Correspondieron inicialmente las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que celebró la audiencia preparatoria y luego al Juzgado Tercero de esa especialidad, el cual, una vez cumplida la vista pública, emitió sentencia el 12 de febrero de 2014, imponiéndole a los acusados las penas principales de prisión por cuarenta (40) años, multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos noventa (290) meses, al hallarlos coautores responsables del ilícito por el que se les convocó a juicio. En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[3]

3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 9 de diciembre de 2015.[4]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La apoderada de los sentenciados M.G. y L.O. presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, aduciendo la comisión de un falso juicio de identidad que condujo a la falta de aplicación de normatividad internacional y local consagratoria del principio de in dubio pro reo.

En ese orden, translitera apartes del proveído impugnado para poner de relieve que no se especificaron cuáles fueron las circunstancias por las que se endilgó responsabilidad penal a sus acudidos, advirtiendo perplejidad en el fallo respecto de la valoración del testimonio de J.Y. De Ávila Alquerque, quien adujo la presencia de éstos en el grupo de avanzada que disparó en contra de los obitados, frente a otros siete militares que los ubicaron cuidando pertrechos en la retaguardia, pues el ad quem sostuvo que “no hubo combate pero que mis prohijados estaban con él”, es decir, estima, la condena se basa en la versión de un soldado “que señaló que sí hubo combate, lo cual es contradictorio dado que el propio Tribunal (sic) señala que no lo hubo”, de manera tal que este relato, dice, debió ser “rechazado de plano”.

De otro lado, cuestiona la conclusión del sentenciador referida a que M.G. y L.O. ejecutaron de consuno la conducta punible con división de labores, debido a que en otros acápites de su providencia se contrajo el aporte de aquellos a actividades de defensa mientras otros uniformados materializaban el ilícito, por consiguiente, asevera, “esta vaguedad argumentativa demuestra las dudas insalvables del proceso”.

En estas condiciones, al considerar que no existe precisión sobre el modo en que ocurrieron los hechos ni acerca de la participación puntual que tuvieron estos implicados en los mismos, afirma, debió declararse la presencia de duda probatoria, por lo que solicita casar la sentencia y, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, previéndose un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por causales taxativas, en este caso las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye una variable con la viabilidad de ser auscultada en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, R.. 33559).

2. Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la censora, pues únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen las pruebas aportadas a la actuación, diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana disonancia es insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

En ese orden, basta confrontar el contenido del cargo único para avizorar que se circunscribe al rechazo de las conclusiones ofrecidas por el Tribunal en pos de sustentar la declaratoria de responsabilidad de los implicados, obviándose la metodología consustancial para la acreditación de la infracción en ella invocada, lo que impele a recordar la teleología que respecto de la misma ha depurado la jurisprudencia:

“El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que...

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