Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48525 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864477

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48525 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8105-2016
Número de expediente48525
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP8105-2016

R.icación No.: 48525

Acta No. 376

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido F.M.Q., contra el auto dictado el 12 de octubre del presente año, mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El defensor de F.M.Q. solicitó a la Sala las siguientes pruebas:

i) O. a la Embajada de los Estados Unidos para que certifique si su defendido es la persona solicitada bajo el alias de «el pulpo». Ello, tras advertir que, en dos notas periodísticas se informó que las autoridades habían capturado a alguien con ese mismo alias en Panamá y a otra persona llamada F.M. en Puerto Berrío (Antioquia).

ii) Que se decrete una «inspección judicial» en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer cómo obtuvieron las autoridades del país reclamante la «foto cédula» de su defendido.

iii) Que se oficie al gobierno de los Estados Unidos con el fin de que señale «el procedimiento… mediante el cual se le exhibieron a CW1, CW2, y CW3 la foto cédula» del reclamado y que se le informe «bajo qué acuerdo o negociación» tales testigos lo identificaron.

iv) Que se requiera a la autoridad competente para que precise: las características de la lancha rápida en la que se halló la sustancia estupefaciente; quienes eran sus ocupantes; si ésta podía albergar 450 kilogramos de cocaína; o, en su defecto, certificar que no se llevó a cabo inspección alguna a la embarcación.

v) Que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se reclama en extradición a un colombiano por la comisión de un delito que no está tipificado en nuestro país.

vi) Que se entregue el «Discovery» que sustenta la acusación foránea y se certifique por qué cargos están siendo procesados CW1, CW2, y CW3, para valorar si los testimonios que entregaron fueron «libres de apremio y si su versión tiene algún tipo de validez».

2. Las peticiones fueron negadas. En ese sentido, indicó la Sala en el proveído censurado, que las pruebas relacionadas con el discovery, la información sobre la lancha rápida y su contenido y la identificación y procesos contra los testigos de cargo buscaban «establecer si F.M.Q. es responsable de los hechos que le atribuye la Corte del Distrito Medio de la Florida» pero advirtió que «no es este el escenario para verificar si el solicitado cometió el delito».

Se expuso además en aquella oportunidad, que era impertinente devolver el expediente al Ministerio de Justicia, pues es la Corte, cuando analice la condición de doble incriminación, «la encargada de definir si la conducta por la cual M.Q. es solicitado en extradición se encuentra tipificada en el Código Penal de nuestro país».

Del mismo modo, se descartó ordenar la práctica de las relacionadas con la identidad del reclamado, porque en la carpeta obra suficiente información para establecer la coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Dice el impugnante, que el auto proferido por la Sala «desconoce el principio de contradicción de las pruebas de cargo», particularmente las relacionadas con la forma en que los testigos CW1, CW2 y CW3 señalaron a su defendido como propietario de la lancha en la que presuntamente se halló la sustancia estupefaciente, y la manera en que la autoridad foránea determinó su plena identidad.

Para él, esta Corporación hace «una interpretación restrictiva del Artículo 502 de la ley 906 de 2004 y poco garantista». No debe verificar los «presupuestos de legalidad» de los documentos aportados, sino garantizar los derechos del reclamado, lo que se hace a través de la contradicción de los elementos de convicción que respaldan el pedido de extradición.

Agrega, que si la providencia extranjera debe ser «equivalente» a la resolución de acusación nacional, se debe permitir en el trámite de extradición la controversia de las pruebas allegadas, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1106/00 y además, como lo ordena el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal nacional, que consagra, con la presentación de la acusación, que se descubran los elementos materiales probatorios que la sustentan.

Por tal razón, insiste en que se realice el discovery del material probatorio que soporta el indictment, particularmente lo relacionado con los testigos de cargo que afirmaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a F.M.Q., lo que requiere para ejercer el tantas veces mencionado derecho de contradicción.

Indica además, que «de forma tajante… se opone» al cargo central por el cual es reclamado su defendido[1], porque el Código Penal colombiano no tiene establecido un tipo penal con la denominación que allí se describe.

Del mismo modo, reitera la petición relacionada con que se allegue información sobre las características y contenido de la lancha rápida y refiere, que si bien la Corte Suprema no debe resolver solicitudes encaminadas a debatir la responsabilidad del pedido en extradición, si tiene el deber de revisar la validez formal de la documentación, la que solo se tendrá perfeccionada con los elementos de convicción que depreca.

Bajo tales condiciones, pide a la Sala que se revoque el auto impugnado y en consecuencia, que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.

CONSIDERACIONES

1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.

2. Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que el recurrente insiste en que se avalen las pretensiones probatorias por él formuladas, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que aquellas, por estar encaminadas a debatir la responsabilidad penal que podría asistirle a su defendido, resultan extrañas a los aspectos que debe constatar la Corte al emitir el concepto de rigor.

Se reitera, no es el trámite de extradición el escenario para emitir juicios sobre la autoría del delito que se le reprocha al solicitado. Esa postura ha sido avalada pacíficamente tanto por esta Corporación (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 R.. 29.233, entre otros), como por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 que «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado» y además, que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado».

Es por esa razón, que la Corte, para emitir el concepto de rigor, verifica la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la...

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