Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00234-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00234-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC8081-2016
Número de expedienteT 8500122080022016-00234-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC8081-2016

Radicación n° 85001-22-08-002-2016-00234-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 6 de octubre de 2016 que negó la tutela promovida por M.L.M. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y el Departamento de Policía de Casanare, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al no informar a la Policía Nacional la cancelación de la orden de aprehensión decretada sobre el vehículo de placas KGH-236, permitiendo que fuera inmovilizado nuevamente el 14 de agosto pasado, y abstenerse de oficiar al parqueadero Bodega Judicial J & J para que le entregue el automotor al secuestre dentro del ejecutivo que instauró contra W.W..

Afirma que afronta un perjuicio irremediable porque el bien cautelado se encuentra «al sol y al agua» generando un costo de $95.000 pesos diarios de parqueo y «de continuar retenido…no va a alcanzar ni tan siquiera a cancelar la deuda» cuya satisfacción persigue.

2. Pide, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado que libre la comunicación pretendida para que el auxiliar de la justicia «pueda retirar el vehículo referenciado a la mayor brevedad posible» (fls. 1 a 12, cd. 1).

3. El Tribunal admitió el auxilio el 26 de septiembre de 2016 y durante el traslado el funcionario judicial cuestionado defendió su proceder y dijo que el quejoso no estaba legitimado para instaurar la tutela (fls. 70 y 71, ibídem). Por su parte, el C. del Departamento de Policía de Casanare expuso que esa institución se limitó a cumplir un mandato judicial y pidió su desvinculación (fls. 65 a 67, ib).

4. Mediante fallo de 6 de octubre de este año, el a-quo desestimó el resguardo porque se respetó el debido proceso y las distintas peticiones del convocante han sido resueltas oportunamente. Dicha decisión fue apelada por el inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la entidad pública del orden nacional que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente la tutela se dirige contra una dependencia de la Policía Nacional, cuya naturaleza jurídica daría lugar a que se atribuyera la competencia en primer grado «a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura», siguiendo la regla contenida en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

No obstante, pese a que en el escrito inicial se relaciona como accionado al Departamento de Policía de Casanare, el reproche constitucional va dirigido exclusivamente contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal para que «emita auto de cúmplase o por secretaría, para que se oficie al parqueadero Bodega Judicial J & J…para que el señor secuestre…pueda retirar el vehículo referenciado a la mayor brevedad posible» porque, según afirma el querellante, el costo que genera la permanencia del automotor en ese lugar le causa un perjuicio irremediable.

De allí resulta evidente que quien podría haberle ocasionado la afectación al debido proceso no es el C. de la mencionada unidad sino, la autoridad que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales decretó inicialmente la medida cautelar y luego la levantó.

2. Así las cosas, la vinculación de la Policía Nacional es apenas aparente, como quiera que son los jueces quienes determinan si procede o no ordenar la entrega del vehículo, lo que debe dirimirse en el escenario judicial.

Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, Y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros.

3. En este orden, por cuanto el sujeto pasivo del resguardo, a quien se atribuye la supuesta irregularidad que se denuncia es en realidad el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, la competencia para conocer del mismo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito de ese lugar, según lo previsto en la...

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