Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02241-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02241-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02241-01
Número de sentenciaSTC17083-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC17083-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02241-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.- contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la administración de justicia y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la sentencia de 11 de febrero y el auto de 24 de agosto, ambos de la presente anualidad, emitidos dentro del juicio verbal sumario que en su contra promovió O.P.M..


Solicita entonces, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, «revo[car] en su integridad la[s] providencias [referidas]», y que en consecuencia, «se condene en costas a los accionados en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991» (fl. 73 cdno. 1).


2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 25 de septiembre de 2014, O.P.M. adquirió a través de la página web «www.lifemiles.com», un total de «16.000 millas» del programa «Lifemiles»; que en razón a que para aquella época estaba vigente una promoción «2x1», se abonó a la cuenta del comprador una cantidad equivalente a «32.000» millas, transacción cuyo valor ascendió a la suma de «USD480».


Refiere que ese mismo día el prenombrado señor manifestó su intención de retractarse del negocio jurídico; sin embargo, esa aspiración le fue negada con fundamento en dos razones: a) que el artículo 47 de la Ley 1480 de 20111, prevé que el «derecho de retracto» solamente opera en aquellos contratos cuya ejecución inicie luego de 5 días de efectuada la compra, lo cual quiere decir, dice, que no procede frente a acuerdos de ejecución instantánea; y, b) que los términos y condiciones del programa «Lifemiles», prevén que las millas adquiridas no son reembolsables.


Sostiene que el cliente instauró en su contra juicio verbal sumario con el fin de obtener la «cancelación de la compra» memorada, y la imposición de la multa prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor vigente, pretensiones que fueron acogidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en fallo de 11 de febrero de los corrientes, al declarar probada la procedencia del «derecho de retracto» respecto de la relación negocial de marras, y ordenar en consecuencia, la «cancelación del contrato lifemiles», la devolución del dinero desembolsado por el demandante por dicho servicio, y, el pago de la sanción contemplada en el mandado reseñado por la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.


Alega que frente a la anterior determinación, formuló recurso de apelación, el que fue desestimado por improcedente, decisión ésta que recurrió a través de reposición y en subsidio queja; empero, en proveído de 24 de agosto de los corrientes, el Juzgado accionado declaró bien denegado el mecanismo de alzada, con fundamento en que el proceso verbal sumario se tramita en única instancia.


Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) en el sub-examine no es aplicable el «derecho de retracto» previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pues el negocio jurídico que se celebró con el señor Peña Morales se ejecutó en su integridad y de manera instantánea, tal y como se acreditó con el documento denominado «estado de cuenta» aportado al pleito censurado; ii) la Superintendencia querellada «rechazó de plano» el testimonio que solicitó para demostrar que la transacción se «ejecutó íntegramente el 25 de septiembre de 2014»; iii) la sanción impuesta en su contra es desproporcionada y, afirma, «no obedeció a nada distinto que al antojo del funcionario que profirió la sentencia»; y iv) la cuantía de la multa impuesta excede el valor previsto en la ley de enjuiciamiento civil para los procesos de mínima cuantía, motivo por el que, asegura, es procedente la alzada que formuló contra la sentencia cuestionada (fls. 73 a 82, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el proveído de 24 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso vertical formulado contra la sentencia cuestionada, se encuentra ajustado al ordenamiento, razón por la cual la vulneración alegada por el actor, es inexistente (fls. 97 y 98, ídem).


  1. A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio alegó, que el fallo censurado no es arbitrario y que las conclusiones allí plasmadas son fruto de la valoración de las pruebas allegadas al juicio verbal sumario motivo de examen; que el rechazo de la prueba testimonial solicitada por la sociedad demandada, obedeció a que «no cumplía las condiciones para ser decretada, y con todo la misma hubiere sido superflua, pues el mismo interrogatorio de parte rendido por la demandada quedó suficientemente claro el funcionamiento del programa y la transacción específica del demandante». También expresó, que la multa impuesta cumple con los presupuestos establecidos en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y tuvo como fundamento el desconocimiento de las obligaciones legales por parte de la empresa accionante en lo que tiene que ver con el derecho de retracto previsto en el Estatuto del Consumidor. Finalmente refirió, que «por tratarse de un proceso verbal sumario no procedía el recurso de apelación» frente a la sentencia atacada (fls. 99 a 107 ibídem).




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta...

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