Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002016-00182-01 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867253

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002016-00182-01 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC8279-2016
Número de expedienteT 5400122210002016-00182-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC8279-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00182-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por F.A.C.C. contra Hyundai Engineerig CO, Termotasajero II, Consalfa S.A.S., el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de los Patios (Norte de Santander), la Corte Constitucional, y las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En consecuencia, pidió se ordene a las empresas accionadas lo reintegren laboralmente y reubiquen de acuerdo a «las recomendaciones médicas», igualmente, que lo afilien a seguridad social integral, le cancelen los «salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social… desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro» (folios 1 a 18, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El actor ingresó a laborar el 25 de junio de 2013 a la empresa Hyundai Termotasajero II, a través de la temporal Consalfa S.A.S., donde trabajó hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando fue despedido sin justa causa a pesar de estar gozando, para el momento, de una incapacidad médica.

2.2. Anotó que le fue diagnosticado un «TUMOR DE COROIDES, MELANOMA MALIGNO DE COROIDES, lo que le produjo ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO CON IMPLANTE DE PROTESIS ARTIFICIAL»; que actualmente sufre de «ANTEROLISTESIS DEL 10% DE L5–S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, ESPONDILÓLISIS GRADO I DE L5-S1, LISIS COMPLETA DE L5 BILATERAL, ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO EN LOS NIIVELES L2-L3 y L4-L5, CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES, HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA EN EL NIVERL DE L5-S1, CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES»; patologías que adquirió estando al servicio de las empresas accionadas.

2.3. Ante la anterior situación, en marzo de 2016 presentó acción de tutela contra las empleadoras, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, autoridad que declaró improcedente el amparo.

2.4. Impugnada la decisión referida a espacio, tal censura fue desestimada por extemporánea, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

2.5. Posteriormente, la no concesión de la alzada fue revocada por el a quo constitucional, pues, luego de verificar con la empresa de correos 4/72 que el telegrama dirigido al accionante, comunicándole el fallo, no fue entregado, concedió la impugnación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad última que confirmó la denegación de la salvaguarda.

2.6. El Ministerio de Trabajo, previa solicitud que hicieran las empresas convocadas para obtener autorización para despedir el actor, con Resolución confirmatoria Nº. 154 de 25 de agosto de 2016, denegó dicha petición.

2.7. Relató el quejoso que las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus prerrogativas, pues fallaron «sin analizar la tutela y sus pruebas…, omitiendo la valoración probatoria… [no] analiz[aron] con un criterio más amplio … cuando se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta», a más el trámite impartido violó el debido proceso, ya que «simultáneamente … se inició trámite de revisión en la Corte Constitucional, a la par estaba surtiéndose la segunda instancia».

3. Una vez admitida la acción, el Ministerio de Trabajo señaló que las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, se ajustaron al caso concreto, pues no accedieron a autorizar la terminación de contrato del actor (folio 172).

4. C. pidió denegar el amparo argumentando que existía cosa juzgada, a más que el actor incumplío con el requisito de la subsidiariedad, pues debía acudir ante los jueces ordinarios para resolver su situación laboral (folios 174 a 182, cuaderno 1).

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que no le «consta ninguno de los CUARENTA Y NUEVE HECHOS» de la solicitud de amparo, además que la misma resultaba temeridad (folios 184 a 185).

6. Hyundai Engineering CO, Sucursal Colombia, instó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues el contrato laboral del actor fue celebrado de manera directa con Consalfa S.A.S. (folios 189 a 202).

7. La Corte Constitucional se refirió a los hechos de la acción de tutela, señaló que el asunto, en su momento, no cumplia con los requisitos de la sentencia C-037 de 1996, por lo que no fue seleccionado para revisión (folios 204 a 205).

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca remitió copia del fallo criticado y solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró ninguna garantía constitucional (folios 207 a 208).

9. C. solicitó su desvinculación por pasiva por cuanto «no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados en tutela» (folios 223 a 225).

10. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2016 negó la salvaguarda rogada por el quejoso al concluir que la misma era temeraria, pues lo pedido fue resuelto en oportunidad anterior por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con confirmatoria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el punto nuevo debatido fue el trámite impartido en segunda instancia a ese resguardo, pues «se resolvió sin tener a mano la integridad del expediente», circunstancia que no habilitaba al actor para formular una nueva acción (folios 235 a 251).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por el trámite impartido a la acción de tutela con radicación 2016-00122, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, la última de las autoridades referidas, a través de «la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con [su] reglamento [interno]», acorde con lo reglado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo del decreto 1382 de 2000,[1] en concordancia con el artículo 4º ibídem, y, por lo tanto, esta Corte tampoco es la...

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