Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03268-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03268-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17260-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03268-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17260-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03268-00 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Katherine Paola Cerpa Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “jurisdicción”, al “juez natural”, a la defensa y a la “independencia e imparcialidad del juez”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de S. - Atlántico, dentro del proceso de pertenencia que R.C.A. promovió en contra de J.T.R.C., trámite en el que ella actúa como sucesora procesal del primero.

Solicita entonces, «revo[car] la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Séptima de Decisión Civil – familia, en fecha 29 de agosto de 2016», y como consecuencia de ello, «orden[ar] que quede en firme la sentencia de Primera instancia proferida (…) en fecha de 29 de mayo de 2015» (fl. 12).


2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, su padre ya fallecido, acreditó la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida respecto del «lote de terreno No. 4 de la manzana E en la Urbanización El Oasis», y que, asegura, el demandado (sobrino), se aprovechó de su «buena fe» adquiriendo dicho predio en nombre propio, cuando en realidad la enajenación se materializó con los dineros que aquél le enviaba, la Colegiatura accionada dejó sin valor y efecto lo resuelto por el juzgado del conocimiento, quien había declarado la prescripción adquisitiva del dominio a su favor.


Señala que a pesar de que las documentales adosadas y los testimonios recaudados dentro del asunto daban cuenta que su progenitor era poseedor del bien desde agosto de 1997, y que cumplía con los términos prescriptivos de la adquisición, la Colegiatura convocada apoyó su determinación en que «la fecha de entrada en posesión del inmueble no conc[ordaba] con la escritura de venta y declaración de construcción», argumento que asegura, es errado, pues el demandado, cuando el señor C.A. culminó las obras de edificación, «aprovech[ó] la oportunidad y realiz[ó] la declaración de construcción, acto que aparece...

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