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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51826 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17427-2016
Número de expediente51826
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL17427-2016

Radicación n.° 51826

Acta No. 45

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra la entidad recurrente por ALBA LUZ MONTEALEGRE DE CORREA.

AUTO

T. al doctor J.H.S.B., identificado con cédula de ciudadanía nº 15’456.776 de Titiribí (Ant.) y T.P. nº 66.272 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin, para lo que interesa al recurso extraordinario de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de septiembre de 2002, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido S.C.V.. Pidió asimismo, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 6 de septiembre de 2002, por causas de origen común. Contrajeron matrimonio católico en el año de 1972 y convivieron bajo el mismo techo hasta la muerte de su esposo. El causante fue afiliado al Instituto demandado y cotizó 397 semanas antes del 1º de abril de 1994, por lo que resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa, para acceder a la prestación deprecada de conformidad con la regulación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año.

El Instituto, en la contestación de la demanda, frente a los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplen los requisitos para acceder al derecho reclamado, según la normatividad que rige la prestación, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 12 de abril de 2010 (fls. 69 a 79), condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Impuso por concepto de retroactivo pensional entre el 14 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2010, la suma de $34’997.266,oo. Fijó como valor de la mesada a partir del 1º de marzo de 2010, la cantidad de $515.000,oo, sin perjuicio de los aumentos anuales y las mesadas adicionales. Gravó a la entidad con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de julio de 2008, y hasta que se efectúe el pago.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2004.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte convocada a proceso, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el juzgador de segundo grado que:

Dentro del proceso encontramos demostrado que S.C.V. y ALBA LUZ MONTEALEGRE contrajeron matrimonio el 4 de agosto de 1972 (fs 9), que el esposo falleció el seis de septiembre de dos mil dos, en la localidad de Salinas Ecuador (fs. 16).

En la historia laboral aportada a folios 11 y siguientes, encontramos que el causante se afilió al ISS el 30 de junio de 1970, y cotizó hasta el primero de marzo de 1984 un total de 397 semanas, lo que permiten (sic) concluir que supera el tope exigido por las normas citadas.

El principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, tiene como presupuesto, la confrontación de los dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica, si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación, máxime que exige un número inferior de semanas, para alcanzar el derecho, cuando dentro del régimen anterior, se había rebasado el tope exigido por aquel.

Atendiendo entonces a lo anterior, la normatividad aplicable es el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, el cual además de ciento cincuenta semanas en los seis años anteriores a la muerte, o trescientas semanas cotizadas en cualquier tiempo, dispone que son beneficiarios de la prestación, el cónyuge supérstite o el compañero permanente del causante, con quien hubiere hecho vida en común.

Y sobre este último requisito encontramos que se recibieron los testimonios de MARCO VINICIO MONTOYA LÓPEZ, L.B.O.D.R.Y.M.G.M.L., personas que conocieron a los cónyuges, y dan fe de su convivencia desde cuando se casaron, conocieron los hijos procreados, así mismo dicen que por razones de trabajo del afiliado se establecieron en Ecuador, y después de un tiempo ALBA LUZ se trasladó a Medellín, pero permanentemente viajaban, él a Colombia y la esposa al Ecuador. Los cuidados en la última enfermedad del afiliado, se los prestaron su esposa e hijos.

Entonces advierte la apoderada del ISS que la prueba testimonial no es fiable pues dada la lejanía de la pareja los testigos no podían conocer las circunstancias de la convivencia. Sin embargo, los testigos exponen en sus declaraciones la razón de su dicho, y todos ellos, ya por parentesco, o amistad tenían cercanía con la pareja, lo que les otorga credibilidad.

El hecho de que la esposa se hubiese trasladado a Medellín, de por si no hace suponer el rompimiento del vínculo afectivo entre la pareja, cuando es cierto que estaban en permanente comunicación, tanto es así, que en su enfermedad fue la demandante quien asistió al afiliado. Así las cosas, encuentra la Sala establecido el requisito de la convivencia, y por tanto la sentencia de primera instancia será confirmada.

En relación con los intereses previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, tenemos que, según reiterada jurisprudencia, se reconocen siempre y cuando la entidad de seguridad social no pague oportunamente la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, deniegue todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula un cargo, así:

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa «por interpretación errónea de los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringir directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En el desarrollo afirmó el censor que el tribunal reconoció a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El causante falleció en vigencia de la citada normatividad, y en verdad no cotizó el número de semanas allí establecido, por lo que no había manera de concederles a sus beneficiarios la pensión reclamada.

Agregó que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque en materia laboral, la jurisprudencia no es fuente de derecho a la que pueda acudirse directamente, sino de forma supletoria, cuando «no haya...

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