Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47219 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47219 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente47219
Número de sentenciaAP8293-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP8293-2016

R.icación No.: 47219

Acta No. 387

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado C.A.F.C..

HECHOS

Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia:

En las fechas 30 de julio de 2005, 1º de agosto de 2005, 13 de agosto de 2005 y 3 de septiembre de 2005, el señor C.A.F.C., obrando – sin mandato – como agente oficioso de FUNDAVID, intervino ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de dieciocho (18) escrituras públicas por medio de las cuales se perfeccionaron varios contratos de compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de la agrupación de vivienda de interés social “Samaria III”, ubicada en la localidad de Bosa (Bogotá). Asimismo, la persona aludida realizó la inscripción de aquellos títulos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Distrito Capital.

En virtud de los hechos traídos a colación, el 28 de octubre del año 2005, el otrora Representante Legal de FUNDAVID – persona jurídica que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en el ordinal precedente – denunció ante la Fiscalía General de la Nación al ciudadano C.A.F. porque éste participó en el otorgamiento y registro de 18 escrituras públicas, por medio de las cuales se quiso efectuar la tradición del derecho de dominio sobre el mismo número de inmuebles, los cuales eran viviendas de interés social.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Tras ser capturado C.A.F.C. y como no se allanó a los cargos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada, obtención de documento público falso y estafa que le atribuyó la Fiscalía, se adelantó proceso penal en su contra.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2007, condenándolo a las penas de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de obtención de documento público falso. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años y lo absolvió de las demás conductas.

La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 24 de octubre de 2008, la confirmó integralmente.

Contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de mayo de 2011, inadmitió la demanda.

2. En firme la condena, C.A.F.C. presentó, por intermedio de apoderada, demanda de revisión, invocando la causal tercera contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

La fundó en tres aspectos:

i. La vulneración del principio de legalidad de la pena porque se le aplicó el incremento general contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que esa norma prohibía contabilizarlo para el delito de fraude procesal por el que fue condenado.

ii. La aplicación, por vía de la causal 7ª de revisión, de las decisiones CSJ SP, 21 de abril de 2010, R.. 31848; CSJ SP, 16 de octubre de 2013, R.. 42258 y CSJ AP5402 – 2014, en las que la Sala expuso que los notarios no son funcionarios públicos, por lo que, a la luz de tales precedentes, no es predicable que, cuando se induzca en error a ese servidor, se configure el delito de fraude procesal.

iii. La configuración de la causal 3ª de revisión, por razón de la existencia de nuevas pruebas no conocidas al tiempo de los debates. Éstas, indicó, son las escrituras y certificados de tradición y libertad que suscribieron la asociación FUNDAVID y los propietarios de los apartamentos allí registrados, quienes ratificaron los actos que previamente había protocolizado FARIGUA CASTRO.

3. La Sala, mediante providencia CSJ AP4897 – 2016, determinó lo siguiente:

Frente a los dos primeros aspectos arriba descritos, indicó que ya habían sido conocidos en una anterior demanda de revisión y analizados por la Corte en decisión CSJ AP2189 del 29 de abril de 2015. Se dijo, por ende, que «en razón de la identidad que se observa de tales alegaciones respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Corte».

Esa situación, al amparo del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, determinó que la Sala, en la providencia ahora cuestionada, dispusiera estarse a lo resuelto en el auto del 29 de abril de 2015.

De otra parte, explicó la Corte que los documentos que sustentaron la invocación de la causal 3ª de revisión no tenían la capacidad de debilitar las conclusiones que llevaron a los falladores a emitir condena.

Expuso en ese sentido, que en las sentencias había quedado claro que FARIGUA CASTRO «no podía actuar como agente oficioso para llevar a cabo un acto traslaticio de dominio», porque no tenía autorización de FUNDAVID para disponer de sus bienes y esa Fundación tampoco ratificó su labor con posterioridad a la realización de la gestión.

Se dijo además en la decisión impugnada, que si bien las escrituras y certificados de tradición y libertad aportados con la demanda mostraban que el representante legal de la fundación ratificó, a partir de 2013, los actos que años atrás había protocolizado C.A.F.C., esa situación no enseñaba cómo podrían variar los hechos que generaron la sanción en su contra, edificada en el error en que hizo incurrir al Notario 38 y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que protocolizaran los actos traslaticios de dominio de los apartamentos que estaban en cabeza de la fundación.

Por tales razones, frente a esa alegación, la Sala inadmitió la demanda.

4. Inconforme con la decisión reseñada, la apoderada del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que si bien había acudido a la acción de revisión en anterior oportunidad, la demanda anterior no tuvo vocación de prosperidad, pero esa situación «no impide que el accionante pueda presentar una nueva acción… en la cual cumpla con los argumentos que le hicieron falta en la primera oportunidad, y acuda a formular la misma bajo causales similares y distintas».

Luego de esa precisión, insiste en que deben modificarse las penas de prisión y multa que considera ilegales. Para ese efecto, cita la totalidad de los considerandos de la providencia CSJ SP, 19 de mayo de 2010, R.. 32310 en la que la Corte, en términos generales, expuso que la acción de revisión es un mecanismo para la reparación de injusticias.

Reitera que debe inaplicarse a la pena impuesta el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, porque FARIGUA CASTRO fue condenado por el delito de fraude procesal, respecto del cual no procedía dicho aumento. Con su proceder, los falladores vulneraron las garantías del debido proceso y legalidad de la pena que le asisten. La Corte debe, en sede de revisión, remediar esa falencia detectada en las sentencias y disminuir la sanción en 24 meses.

De otra parte, cuestiona que no se hayan admitido las pruebas nuevas allegadas, particularmente los certificados de tradición y libertad y escrituras que gestionó el representante legal de FUNDAVID, aun cuando acepte la Sala que tales documentos ratificaron los actos que protocolizó, en su momento, el condenado.

Transcribe varias disposiciones del Código Civil sobre la tradición, la ratificación y el saneamiento de los títulos traslaticios de dominio para luego insistir,...

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