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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49015 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente49015
Número de sentenciaAP8267-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP8267-2016

Radicación n° 49015.

Aprobado acta No. 387.

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable, Colegio Infantil Santa M.G., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2016, cuya lectura se realizó al día siguiente, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 10 de mayo del mismo año, al término del trámite del incidente de reparación integral que condenó, tanto al impugnante como al sentenciado penalmente, J.H.M.R., al pago solidario de perjuicios.

HECHOS

En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera:

Según denuncia formulada por E.B.V. el 12 noviembre de 2008 ante la Unidad Investigativa del C.T.I. Chía, su hija G.M.B.J., había sido víctima de actos sexuales en el Colegio Santa M.G. de Cajicá, por parte del profesor de educación física J.H.M.R., hechos que venían sucediendo desde agosto de 2008; la menor le habría contado a su padre que el docente la encerraba en una caseta, le bajaba la ropa interior y le tocaba los genitales. La menor G.M.B.J contó igualmente lo sucedido a la docente de inglés F.L.P.S., quien acudió a la Comisaría de Familia de Chía en compañía de P.M.C. General Académica de la institución educativa.

Igualmente obra la denuncia presentada por D.O.F.A., el 14 de noviembre de 2008, ante el C.T.I. de Chía, quien indicó que su hija L.N.F.R., les comentó a él y su progenitora que el profesor de educación física J.H.M. REYES le tocaba el pecho por encima de la ropa.

Igualmente acorde con la denuncia formulada el 12 de noviembre de 2008, ante el C.T.I. de Chía, por la señora L.F.C.G., quien indicó que su menor hija A.C.H.C., le comentó que el profesor de educación física J.H.M. REYES la llevaba a una caseta y le colocaba el pene en la cola.

Finalmente, obra la denuncia presentada el 16 de febrero de 2009, por la señora M.A.B.M., ante el C.T.I. de Chía, quien indicó que su menor hija D.D.R.B. le contó que el profesor de educación física J.H.M. REYES en varias ocasiones la llevaba a la sala de cine o a una caseta ubicada dentro del colegio, le bajaba los pantalones y le colocaba el pene en la vagina, luego él se limpiaba con papel higiénico.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, con Funciones de Conocimiento, declaró al señor J.H.M.R. autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 209 y 211 del Código Penal, del que fueron víctimas las cuatro niñas, imponiéndole la pena principal de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal, así como la reclusión domiciliaria[1].

El fallo fue recurrido por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de noviembre siguiente.

2. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2012 el apoderado de las víctimas postuló se iniciara el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004[2].

3. Luego de adelantado el trámite respectivo, el a-quo emitió fallo adiado 10 de mayo de 2016, condenando a J.H.M.R. y, en forma solidaria al Colegio Infantil Santa M.G. como tercero civilmente responsable, al pago de la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada una de las menores G.M.B.J., A.C.H.C., L.N.F.R. y D.D.R.B., por concepto de perjuicios morales subjetivados[3].

4. Impugnada tal determinación por el representante de la institución educativa, fue reformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de agosto hogaño, en lectura que se llevó a cabo al día siguiente, en este sentido: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en punto a la condena en perjuicios morales subjetivados impuesta a favor de G.M.B.J., y MODIFICARLA respecto de las menores L.N.F.R. y A.C.H.C., la cual se fija en 50 S.M.L.M.V., para cada una de ellas, permanece incólume lo relacionado con D.D.R.B., al no haber sido cuestionado.»[4].

LA DEMANDA

Sin invocar causal alguna de procedencia del recurso de casación, el apoderado del Colegio Infantil Santa M.G. dijo presentar la demanda porque la sentencia de segunda instancia recurrida fue dictada en clara violación de la ley sustancia y procesal.

Indicó que el motivo de su inconformidad yace en el «hecho de que no es posible proferir condena contra el establecimiento educativo que represento, como quiera que el Colegio M.G. es un establecimiento de educación preescolar y básica primaria que no cuenta con personería jurídica y, por lo mismo, no podía válidamente ser llamado ajuicio (sic), como equivocadamente lo pretendieron los señores apoderados de las presuntas víctimas».

Dijo que la institución, efectivamente, cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación Departamental, pero tal autorización no le otorga al plantel la calidad de sujeto de derecho en estricto sentido, con capacidad para comprometerse civilmente y contraer obligaciones, ni mucho menos para comparecer a juicio, puesto que solo se erige en un permiso para la prestación del servicio público educativo a niños y jóvenes. Además, el rector no representa legalmente al instituto, ya que éste, por sí mismo, carece de personería sustantiva.

En ese sentido, con apoyo en una providencia del Consejo de Estado, consideró que no era posible proferir sentencia de mérito contra el colegio que defiende, ya que no es persona jurídica con capacidad para ser parte y tampoco para comparecer al proceso, requisito que no podía haberse cumplido con la copia de la licencia de funcionamiento expedida por la entidad territorial donde aquél tiene su sede, presentada por su rectora ante el despacho de primer grado.

En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y «revocar la [decisión] de primera instancia para dictar sentencia inhibitoria».

C O N S I D E R A C I O N E S

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

Teniendo en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable el pasado 19 de agosto, debe acudirse, para los efectos a que se refiere aquélla norma penal, al Código General del ProcesoLey 1564 de 2012- y no al Código de Procedimiento Civil anterior -Decreto 1400 de 1970-, (i) porque se encuentra vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa[5]; y (ii) debido a que en el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.»[6], con miras a establecer su aplicabilidad.

2. En ese sentido, son dos las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en entredicho la aptitud formal del mismo para darle paso a su estudio estricto: de un lado, el impugnante carece de interés jurídico para recurrir en casación; y de otro, la única censura propuesta evidencia desatinos de adecuada fundamentación en su desarrollo, según pasa a explicarse.

En efecto, en el único cargo propuesto se alega la violación de la ley sustancial, con la pretensión de que se case la sentencia recurrida y se absuelva al Colegio Infantil Santa M.G. de pagar los perjuicios morales tasados a favor de las niñas L.N.F.R. y A.C.H.C. en una...

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