Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00402-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00402-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17443-2016
Número de expedienteT 1700122130002016-00402-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17443-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00402-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por G.L.F. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del compulsivo singular iniciado por el Condominio Monteverde respecto de J.A.R.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. G.L.F. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 9 a 11):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 17 de noviembre de 2015, el tutelante, aduciendo obrar como representante legal de la sociedad actora, revocó el poder otorgado a la abogada que presentó la demanda.

2.2. Mediante proveído de 28 de abril del año en curso, el despacho resolvió “no dar trámite” al memorial precedente, esgrimiendo que el hoy querellante no “acreditó [la] condición” invocada.

2.3. El interesado formuló “reposición, apelación y queja” frente a la anterior decisión, no obstante, el estrado le ordenó “estarse a lo resuelto” en ese pronunciamiento en determinaciones de 15 de junio, 19 de julio y 12 de agosto del presente año, respectivamente.

2.4. L.F. critica la postura adoptada por el funcionario acusado, aseverando que debió zanjar de fondo su pedimento, pues para la época en la cual fue elevado, era el portavoz del Condominio ejecutante.

2.5. Indica que entre las partes suscribieron una transacción, aprobada en segunda instancia por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Manizales, sin embargo, la mentada profesional del derecho “(…) obrando con falta de lealtad con quien fuera su mandante, ha interpuesto fallidos recursos para dilatar y entorpecer ese acuerdo transaccional (…)”.

3. Implora ordenar al Juez accionado “(…) proferir auto único de revocación de poder (…)”.

4. En escrito arrimado con posterioridad, G.L.F. aclaró, entre otras cosas, que frente al C.M., su “(…) representación legal quedó suspendida por orden del Juez Tercero Civil del Circuito (Rad.2015-0296), cuya publicación efectuó la Alcaldía de Villamaría según Resolución N° 024 del 19/11/15 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Se limitó a llevar a cabo un recuento detallado de las principales actuaciones desplegadas en el pleito censurado y a remitir copias de las mismas (fls. 38 a 58).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [E]l actuar del despacho judicial accionado es conforme a las garantías constitucionales de los sujetos procesales e intervinientes, ya que decidió abstenerse de resolver las peticiones y recursos interpuestos por la parte actora, al encontrar (…) que no obraba documento idóneo para comprobar que contaba con la representación legal del Condominio, esto es, el certificado expedido por la Alcaldía de Villamaría y (…) era al interesado a quien le correspondía cumplir con la carga impuesta por la ley adjetiva (…)” (fls. 129 a 133).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor aduciendo que el Tribunal a quo no resolvió de fondo la problemática planteada” (fls. 156 y 157).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de G.L.F. para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obró en el memorado subexámine como representante legal del extremo allí actor, C.M., por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.

Tampoco está habilitado para iniciar este resguardo como vocero de esa persona jurídica, pues según aceptó el tutelante (fls. 30 a 35), en la actualidad no ostenta la representación legal del citado ente, por cuanto, tal calidad “(…) quedó suspendida por orden del Juez Tercero Civil del Circuito, (…) cuya publicación efectuó la Alcaldía de Villamaría según Resolución N° 020 del 28/09/15 (…)” (sic).

2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción...

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