Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03417-00 de 14 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8585-2016 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03417-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8585-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03417-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarenta y Cinco de Bogotá y Único de Funza, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para practicar un interrogatorio de parte anticipado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, el Grupo Farmacéutico Cronomed S.A.S. solicitó a los jueces de la capital de la República realizar dicha prueba tendiente a establecer la existencia de una obligación a cargo de R.S.N., de quien en el poder consignó que se domicilia en ese lugar, atribuyendo la competencia por tal factor (fls. 1 al 13).
2. El Juez Cuarenta Civil Municipal al que se repartió la petición, la rechazó y la remitió a su par de Funza, aduciendo que “la parte demandada” es vecina de dicho municipio (fl. 16).
3. El destinatario repelió la atribución y provocó el conflicto que hoy se desata, resaltando lo informado por la promotora y agregando que no es dable confundir dicho criterio con la dirección de notificación (fl. 19).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades civiles de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta S. especializada de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la Ley 1564 de 2012, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. La petición del Grupo Farmacéutico Cronomed S.A.S. no se rige por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, conforme al cual “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, pues, no se trata de ninguna demanda que directamente pudiera dar origen a un trámite de esa naturaleza, de tal suerte que, en estricto sentido...
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