Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03500-00 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871209

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03500-00 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8707-2016
Fecha19 Diciembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03500-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC8707-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03500-00

B.D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) y Cuarto (4°) Civiles Municipales de Florencia y de Villavicencio, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por R.V.A. contra G. A Lima Cruz.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $3’000.000, más sus intereses.

1.2. Causa petendi. El accionado aceptó la letra de cambio allegada con el libelo, para ser pagada en Florencia el 30 de marzo de 2015. La obligación se venció y el demandado no la descargó.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Florencia, pues por “(…) el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia la tienen los jueces civiles municipales de esta localidad” (fl. 3) y precisa que el domicilio del convocado es Villavicencio (fl. 2).

1.4. En proveído de 16 de agosto de 2016 el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia dijo no ser competente, porque como el domicilio del accionado es Villavicencio, los jueces de allí deben conocer. Les envió entonces el caso (fl. 5).

1.5. Por auto de 8 de noviembre de 2016 el Juzgado 4° Civil Municipal de Villavicencio, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, por cuanto el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 8).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)»....

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