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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43879 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expediente43879
Número de sentenciaAP130-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP130-2017

R.icación No. 43879

(Aprobado Acta No.007).



Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de 27 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca de 29 de enero de 2014, en la cual lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, lo condenó a la pena de prisión de 112 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera1:


«Conforme rezan los registros de hechos a lo que se refiere este asunto tuvieron ocurrencia el día 12 de octubre de 2011 a eso de las 17:50 horas, en inmediaciones de la carrera 14 con calles 21 y 22 del Barrio Las Américas de la ciudad de Arauca, cuando la menor J.M.P.P. se dirigía en bicicleta al supermercado el Cóndor a comprar un C., que le había encargado su progenitora E.P.P., y observó a un señor que estaba masturbándose, quien al verla continuó con su actuar y se le acercó para que ella lo observara más, acontecer que generó que la menor se dirigiera a su casa y de inmediato le manifestara a su progenitora lo sucedido, quien junto con la menor salió en compañía del profesor YILMAR N. hacia el lugar de los hechos.

Luego que la menor durante el desplazamiento señalara al presunto agresor y se solicitara apoyo policial, se produjo la aprehensión y judicialización del ciudadano FERNANDO BOCANEGRA PADILLA.».


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 13 y 14 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad2, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el art. 209 del C.P., modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008, cargos que no fueron aceptados por el capturado, y se determinó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 4 de noviembre de 20113 fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del capturado, contra la decisión que declaró ajustado a la legalidad el procedimiento de captura, al igual que contra la determinación que impuso medida de aseguramiento sobre L.F.B.P., confirmándolas en su integridad4.


El 3 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, en donde la Fiscalía acusó formalmente al imputado de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el art. 209 del Código Penal, modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008.


El 10 de abril de 2012, en la audiencia preparatoria6 fueron solicitadas por las partes y decretadas por el juez de conocimiento, las estipulaciones y las solicitudes probatorias que halló conducentes, pertinentes y admisibles, quien además dispuso fijar fecha y hora para la realización del correspondiente juicio.


Durante los días 23 de julio7 y 29 de agosto de 20128, se desarrolló del juicio público, oral y concentrado, y el 29 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia9. Frente a esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado por escrito el día 5 de febrero de 201410.


El 27 de marzo de 201411, el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el recurso anteriormente mencionado confirmando en su totalidad la sentencia proferida por el a quo.


LA DEMANDA


El apoderado de L.F.B.P. presenta un cargo principal y uno subsidiario contra la sentencia de segundo grado.


Primer cargo (Principal)


Con respaldo en la segunda causal de casación12, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula el primer cargo por violación al debido proceso, pues en su opinión, los hechos objeto de debate están viciados de duda procesal en cuanto a la existencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años, que configuran una contravención de policía, cuyo conocimiento no le esta atribuido a ninguna autoridad judicial.


Sostiene el libelista, que el fallo condenatorio se edificó bajo una falacia creada por la madre de la menor víctima, la vecina y convalidada por la psicóloga del ICBF, sin que existiera el delito por el cual se produjo la condena, procesándose al penado más por la supuesta connotación social que por la verdad absoluta conforme a la ley.


Así mismo, afirma que no se probó la existencia de los elementos del tipo penal, ya que debía existir prueba conducente, pertinente y procedente que estableciera realmente la conducta. Adujo que la condena se soportó en los tres confusos testimonios que practicó la Fiscalía en el juicio, y no mediante pruebas científicas sobre los supuestos actos sexuales, pero que a pesar de ello, el ad quem, les impartió credibilidad absoluta.


Indicó, que con la existencia de duda respecto de la existencia el delito, y tratándose de una contravención, el órgano judicial carece de competencia, en tanto que ni el artículo 250 de la Carta Política u otra disposición legal facultan a la fiscalía a investigar conductas que no constituyan delito, lo que tiene como consecuencia que el proceso se encuentre viciado de nulidad, ya que el asunto debió ser remitido desde su inicio a la dependencia de Policía del Municipio de Arauca, e insiste en que el ad quem no es competente para dictar sentencia ya que los actos impúdicos u obscenos sólo afectan la moral pública y buenas costumbres.


Finalmente, afirma que la segunda instancia no tuvo en consideración el verdadero sentido de la conducta, así como tampoco se hizo referencia a la violencia como medio comisivo.


Segundo cargo (Subsidiario)


Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 200413, alega el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del falso raciocinio respecto a los testimonios de la menor víctima J.M.P.P., inducido por la psicóloga del ICBF, así como de su progenitora Estrella Pamplona Pamplona y de su vecina C.D.M..


El actor advierte que de las declaraciones anteriormente citadas no se deduce que el procesado hubiese utilizado la violencia como medio para hacer los tocamientos libidinosos, así como tampoco se especifican las características de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni tampoco las características morfológicas del agresor.


El demandante afirma que la necesidad fisiológica de micción en la calle no constituye un delito penal, y que además no obra prueba sobre alguna afectación o...

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