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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49131 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP282-2017
Número de expediente49131
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP282-2017

Radicación: 49131

Aprobado Acta No. 017

Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.P.R. contra la sentencia de 23 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor de tráfico de estupefacientes.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

«Hacia las 11:30 p.m del 6 de junio de 2014, personal de la Compañía de Control del Aeropuerto El Dorado de la Policía nacional verificó la mercancía de exportación que se encontraba en los vehículos ubicados frente a las bodegas y próximas a ser ingresadas a los cuartos fríos para su posterior envío al exterior.

Al llegar al vehículo D. de placas CRZ-258, conducido por R.S.C. y en el que también se movilizaba L.M.C.C., el guía canino utilizado para el efecto dio una señal de alerta. Por este motivo el citado personal bajó las 74 cajas de cartón que contenían flores que serían remitidas a Moscú-Rusia y se estableció que en 47 de ellas las tapas de cartón corrugado estaban contaminadas con 37.85 kilogramos de cocaína.

Con base en estos hechos, la Fiscalía adelantó una investigación a la cual, entre otras personas, vinculó a J.J.P.R. quien se había encargado de coordinar todo lo relacionado con la contaminación de la mercancía y su transporte al aeropuerto».

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 6 de mayo de 2015 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión

La imputación fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual fue rechazada por el procesado.

  1. El 15 de octubre siguiente se presentó escrito de acusación en el que se reiteró el mismo cargo que se formuló en diligencia de 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá

  1. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 11 de julio de 2016 ese despacho judicial emitió fallo de primera instancia en el que condenó al procesado a la pena de 282 meses de prisión y multa de 14.499 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del punible de tráfico de estupefacientes agravado.

  1. La sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa de P.R., motivo por el que el Tribunal de Bogotá, emitió fallo de segunda instancia en el que confirmó la condena contra el procesado.

  1. D.ha determinación fue recurrida en casación por la defensa, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Después de indicar la legitimidad para acudir a la sede extraordinaria, identificar las partes, reseñar los hechos y la actuación procesal, referir las teorías de caso de las partes y resumir someramente los fallos de instancia, el censor presenta dos cargos contra la sentencia como sigue:

Acusa la violación directa de la norma sustancial, amparándose en la causal primera del artículo 181 del Código Penal, al considerar que la Fiscalía desconoció el precepto constitucional que establece la igualdad ante la Ley. D.ha afirmación la sustenta en que luego de que se conocieron los hechos ocurridos el 7 de junio de 2014 el ente acusador formuló imputación a A.H. y L.M.C., quienes aceptaron su responsabilidad en el suceso a través de preacuerdo, mientras que precluyó la investigación en favor de R.S.C., pero, resalta el demandante, sí acusó a J.J.P....R. a pesar de ser un humilde conductor contratado por los verdaderos autores del delito de tráfico de estupefacientes.

Agrega que la Fiscalía tenía que investigar a la representante legal de la empresa que iba a exportar las flores en cuyas cajas se encontró la cocaína y de esta forma evitar la judicialización de las personas contratadas para llevar las flores al aeropuerto.

Estima que los falladores se equivocaron al darle credibilidad al dicho a una de las imputadas que llegó a un acuerdo con la fiscalía, quien responsabilizó del hecho al acusado, siendo claro que la intención de aquella era la de encubrir la acción de los dueños de la empresa exportadora de flores.

Hace una serie de elucubraciones para indicar que son los propietarios de las compañías exportadoras de flores los que cuentan con la capacidad e infraestructura para camuflar la droga en las cajas y lograr que salgan del país sin ser detectadas, así como para contactar a las personas que reciben el alcaloide en el exterior, motivo el que la falta de investigación a los socios y representante legal de Naranjo Exportaciones Ltda, dueña de la carga, configura el delito de prevaricato por omisión, el cual pudo haber estado mediado por «jugosas contraprestaciones económicas de los narcotraficantes internacionales que aprovechan la corrupción de la justicia colombiana e internacional».

En seguida procede a citar una serie de normas regulatorias de la actividad de la Fiscalía y de los deberes del Estado para combatir el delito, así como la obligación de los servidores públicos de adoptar medidas para evitar actos de corrupción, en especial a cargo de los jueces, quienes además tienen que garantizar la igualdad ante la ley y no cohonestar con las actuaciones irregulares de la Fiscalía.

Pasa a referirse al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en el cual estima, se encuentran inmersos los dueños de la empresa de flores, los empleados del aeropuerto y las autoridades judiciales «más no un humilde conductor» como es el caso de J.J.P.R..

Como cargo segundo postula la violación indirecta de la norma sustancial, aludiendo a la causal tercera de casación estimando que el fallo adolece de falsos raciocinios en la medida en que no se allegaron al proceso elementos materiales probatorios que sustenten la responsabilidad penal atribuida al acusado.

Sostiene que el proceso carece de prueba demostrativa del conocimiento de P.R. acerca de que las cajas que transportaba hacia el aeropuerto contenían cocaína; por el contrario, el hecho de que hubiera suministrado su verdadera identidad para que ésta quedara consignada en el documento soporte de la carga que debía presentarse en el terminal aéreo (carta de responsabilidad), es indicativo de su ignorancia sobre tal aspecto.

Llama la atención en lo sostenido por la representante legal de la compañía de flores, G.Y.M.J., acerca de que prestaron el servicio de intermediación a Y.L.O., quien les presentó un cliente interesado en exportar flores a Rusia del que no da mayores detalles, mostrándose la gerente ajena a la carga incautada al afirmar que ésta nunca estuvo en su bodega, ni en la que les fue asignada en el aeropuerto cuya custodia estaba a cargo de J.G., desconociendo además el nombre del conductor que debía transportar las flores.

Extraña el recurrente la investigación que debió adelantarse contra Y.L.O. y J.G., al igual que respecto de la empresa en Rusia y los cultivos de flores en Fontibón donde presuntamente se embaló la cocaína.

Resta mérito a lo manifestado por L.M.C.C. acerca de que su novio, Á.S., en connivencia con J.J.P.R., hicieron el cambio de las cajas en las que iban las flores por aquellas en las que se camufló la cocaína y que la misión del último era llevarlas hasta el aeropuerto. En criterio del recurrente esas atestaciones carecen de respaldo probatorio, puesto que no se demostró la existencia de un acuerdo criminal entre el acusado y los otros condenados por estos hechos, ni se concretó su intervención en el tráfico del alucinógeno.

Agrega que aparte de la versión de L.M.C.C., se cuenta con una comunicación telefónica en la que interviene el acusado, la cual fue tenida en cuenta para sustentar la condena; sin embargo, a juicio del censor, de la misma no se logran extraer afirmaciones incriminatorias de parte de P.R..

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