Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48242 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48242 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP276-2017
Número de expediente48242
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP276-2017

R.icación No. 48242

(Aprobado Acta No. 017)





Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)





La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE y B.M.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que los condenó por la conducta punible de concierto para delinquir.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES



Los primeros fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente investigación por informe que presentara el policía judicial A.P.C., a través del cual dio a conocer a la Fiscalía que en el inmueble ubicado en la Carrera 47 número 59-31 del barrio Prado Centro de la ciudad de Medellín venía siendo utilizado para la distribución, venta y porte de estupefacientes por un grupo de personas que se habían concertado para tal fin.



Fue así como a través de la interceptación a comunicaciones telefónicas -ordenadas judicialmente entre los meses de julio y octubre de 2005- se logró establecer la existencia de una organización ilegal con permanencia en el tiempo y dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes –microtráfico-, lográndose identificar a varios de sus integrantes, dentro de los cuales se destacan JORGE ELÍAS JARAMILLO ARANGO alias “J., EDGAR ANTONIO GÓMEZ RAVE alias “EL PATRÓN o EL HOTELERO”, LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE alias “M., M.L.Z. y B.M.R.C..




Con fundamento en dicho acontecer fáctico, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín el 9 de octubre de 2012 les resolvió la situación jurídica a los implicados. Seguidamente, el 12 de noviembre de 2013, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 C.P.), determinación que fue confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2014 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.



Tramitado el juzgamiento por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, los procesados fueron condenados como coautores del delito de concierto para delinquir agravado y se les impusieron las penas principales de 72 meses de privación de la libertad y multa de 2000 SMLMV, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria.



Ese fallo fue apelado por los inculpados LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE, M.L.Z. y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA y, el 4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.



Contra esa decisión, el defensor de L.G.Z.E. y B.M.R.C. presentó recurso de casación.



LA DEMANDA



Se presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, con los siguientes argumentos:



Considera el defensor que se incurrió en “ostensible error de hecho” en la apreciación de las pruebas, que llevó a la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal que tipifica el delito de concierto para delinquir, pero igualmente se dejó de aplicar el artículo 7º regulatorio del principio de in dubio pro reo.



Concretamente, la queja del censor se enfoca en la presencia de un “falso juicio de raciocinio” a raíz de la apreciación de la prueba que, en su criterio, fue pilar para declarar a sus defendidos responsables por el delito de concierto para delinquir, como lo fueron las interceptaciones telefónicas.



Dice que los juzgadores indebidamente dieron por probada la “autenticidad” de los partícipes en esos diálogos con el simple reconocimiento por parte de algunos de los interlocutores, cuando se sabe que la “espectrografía de voz” es una prueba científica que por su precisión técnica permite identificar con exactitud su procedencia, lo que torna a este medio de convicción en una prueba idónea y apta, a manera de “tarifa legal científica” que despeja cualquier duda.



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