Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56708 de 1 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | CORRIGE PROVIDENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Fecha | 01 Febrero 2017 |
Número de sentencia | AL529-2017 |
Número de expediente | 56708 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL529-2017
Radicación n.° 56708
Acta 03
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017).
Procede la S. a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético, elevada por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, dentro del proceso ordinario que promovió contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR).
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ANTECEDENTES
Por sentencia del 20 de mayo de 2015, esta S. casó la dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 31 de mayo de 2011, y en sede de instancia, REVOCÓ la sentencia de primer grado “en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar condenarla a pagarle al actor la suma de sesenta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos con setenta y seis centavos (68.364.940.76), por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2015, fijándose la mesada pensional para el mes de abril del año en curso en la suma de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.354.859.61), y declarándose probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2007.”.
En escrito radicado por el apoderado del actor el 22 de junio de 2015, advierte la presencia de un error aritmético por cuanto a pesar de haber establecido esta S. que la reclamación administrativa fue recibida en la entidad el 19 de diciembre de 2007 y la demanda radicada el 11 de marzo de 2008, declaró que las “mesadas causadas desde el 19 de diciembre hacia atrás estaban prescritas”, cuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., los montos adeudados y actualizados correspondientes al periodo antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, iban hasta el 19 de diciembre de 2004, encontrándose prescritas las causadas de esta fecha hacia atrás.
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CONSIDERACIONES
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