Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49402 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | SP663-2017 |
Número de expediente | 49402 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP663-2017
Radicación N° 49402
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2016, durante el trámite de incidente de reparación integral, promovido contra el condenado René Arturo Salóm Montealegre.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante providencia de 6 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a René Arturo Salóm Montealegre como autor del delito de concusión a las penas de 138 meses de prisión, 108.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 112 meses, decisión que fuera confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año.
2. A través de escrito radicado el 3 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien representa a la Nación - Rama Judicial, como víctima reconocida dentro del proceso penal, solicitó el inicio de incidente de reparación integral por los daños causados a la honra y buen nombre con el delito por el cual se condenó a S.M..
3. Avocado el conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre siguiente, sesión en la que el representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria en la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la condena en costas y agencias en derecho, reclamación que fue admitida por el juez colegiado.
Seguidamente, se dio paso a la conciliación sin obtenerse acuerdo alguno.
4. El 19 de noviembre de esa anualidad, se desarrolló la segunda audiencia en la que el apoderado de la víctima, el defensor y el sentenciado manifestaron haber llegado a un acuerdo consistente en que S.M. ofrecería disculpas públicas, las que se publicarían en un diario de amplia circulación nacional y además enviaría un memorial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicando el propósito del acuerdo y “se materialicen las excusas públicas”.
El Tribunal suspendió la audiencia pretendiendo que el apoderado de la Dirección Ejecutiva indagara si su poderdante autorizaba la variación de la pretensión económica por la anunciada en esa sesión, y se fijaran claramente las condiciones y compromisos del acuerdo.
5. El 23 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la víctima informó al Tribunal que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aceptaron la modificación de las pretensiones inicialmente presentadas.
6. El 11 de febrero de 2016 continuó el trámite incidental, audiencia en la cual las partes hicieron saber que aún les asistía ánimo conciliatorio, razón por la cual el a quo, nuevamente, suspendió la vista pública para que los interesados constataran la posibilidad de llegar a un acuerdo.
7. Mediante proveído de 1º de abril de 2016, el Tribunal señaló el 14 del mismo mes y año para continuar con el incidente, audiencia a la cual no concurrió el apoderado de la víctima, fijándose como nueva fecha el 19 de mayo siguiente, diligencia en la que verificada la presencia de las partes, aceptó la justificación de inasistencia presentada por el incidentante.
Seguidamente, fue requerido el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que comunicara si se había llegado a algún acuerdo, manifestando su negativa. Culminada la intervención del demandante, se concedió el uso de la palabra al defensor del sentenciado para que se pronunciara sobre las manifestaciones del actor, señalando que discrepaba de la decisión que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la víctima, advirtiendo que al no haberse dado disculpas válidas debió aplicarse la sanción prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma sostuvo, que en el evento de no accederse al desistimiento y el archivo del incidente, se continúe el trámite únicamente por la pretensión simbólica, peticiones que fueron desestimadas por el cognoscente, decisión que fuera recurrida y confirmada por la Sala mediante proveído de 14 de septiembre de 2016.
8. Continuando con el trámite incidental, el 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia en la cual se realizó la práctica probatoria y se presentaron los alegatos de rigor.
El representante de víctimas ratificó su pretensión indemnizatoria en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $128.870.000, sustentando su solicitud en la sentencia condenatoria que fuera confirmada por esta Corporación.
A su turno, el Defensor afirmó que no se demostró la afectación al buen nombre y honra de la Rama Judicial así como el monto de los perjuicios exigidos por el representante de víctimas, señalamientos que fueran igualmente referidos por el condenado.
El Ministerio Público por su parte, advirtió que no existió claridad en el monto indemnizatorio al no acreditarse el valor de los perjuicios en la cantidad señalada por el incidentante.
9. El 10 de noviembre de 2016, se profirió sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolviendo del pago de perjuicios a René Arturo Salóm Montealegre, decisión que fuera apelada por el representante de víctimas.
DECISIÓN IMPUGNADA
Posterior a exponer el sustento fáctico y jurídico, señaló el juez colegiado que los eventuales perjuicios causados a la Rama Judicial pueden predicarse únicamente respecto al buen nombre, en tanto de la honra solo son titulares las personas naturales, estando en todo caso el incidentante en la obligación de demostrar la configuración del daño y su cuantía.
Sostuvo que, si bien el buen nombre de la víctima se afectó con el punible de concusión, la sentencia condenatoria no “se constituye en prueba suficiente para fundamentar la pretensión”, estando obligado el interesado a demostrar la existencia del perjuicio y el valor pecuniario, probanzas que se desconocen en el referido trámite incidental.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Intervención del recurrente.
El representante de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación frente a la sentencia antes descrita y la sustentó en los siguientes términos:
1.1. Señaló que en cuanto a la afirmación del a quo en lo relativo a la falta de demostración de los perjuicios reclamados, bastan las pruebas obrantes en el proceso penal, haciendo parte éstas del incidente de reparación integral así como la sentencia...
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