Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49196 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49196 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expediente49196
Número de sentenciaAP357-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP357-2017

Radicación Nº 49196

(Aprobado mediante Acta No. 17)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la víctima, en contra de la decisión del 20 de octubre de 2016 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra María Elena T.H., por las conductas de prevaricato por acción, fraude procesal, falsedad ideológica, prolongación ilícita de la privación de libertad, falsedad material en documento público, tortura y cohecho propio e impropio y contra J.E.C.C., Víctor Hugo Hidalgo Hidalgo, D.A.D.J. y Carlos Norberto Solano Ardila por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES


El 5 de julio de 2013, J.M.P.H. instauró denuncia penal contra M.E.T. Hernández, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Arauca, en tanto que desarrolló las audiencias preliminares de 27 y 28 de septiembre de 2011, en las que formularon imputación en su contra por el delito de prevaricato por acción e imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Señaló el denunciante que las conductas punibles atribuibles a la Juez hacen relación a: prevaricato por acción, fraude procesal, falsedad ideológica, prolongación ilícita de la privación de libertad, falsedad material en documento público, tortura y cohecho propio e impropio, teniendo en cuenta que la citada funcionaria:


(i) Manifestó en audiencia que la formulación de imputación se realizó de manera formal y legal, sin embargo el representante de la fiscalía se restringió a realizar una descripción del trámite y no una adecuación típica de la supuesta conducta.


(ii) Al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Juez se limitó a “repetir” la argumentación del fiscal y del Ministerio Público.


(iii) Concedió la impugnación y remitió la actuación a los Jueces del circuito, decisión que debía ser proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, atendiendo su calidad de aforado.


Por otra parte, frente a los demás funcionarios indicó que incurrieron en el delito de prevaricato por acción, al emitir decisiones contrarias a derecho desconociendo su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, así lo señaló:


  • Jorge Elí Castañeda Coy -Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca-, mediante decisión de 4 de noviembre de 2011 negó la sustitución de la medida de aseguramiento, asimismo el 7 de febrero de 2012 denegó una solicitud de libertad.


  • Daniel Arturo Díaz Jojoa -Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca -, los días 20 y 26 de marzo de 2012, resolvió negativamente dos solicitudes de libertad y concedió el recurso de impugnación ante los jueces del circuito.


  • Víctor Hugo Hidalgo Hidalgo -Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca-, se declaró impedido de resolver en segunda instancia el recurso de impugnación de la medida de aseguramiento (artículo 56 numeral 5º Ley 906 de 20041) cuando a su juicio, debió pronunciarse respecto de su incompetencia, atendiendo al fuero legal del procesado.


  • Carlos Norberto Solano Ardila - Juez Penal del Circuito de Saravena-, mediante providencia del 24 de octubre de 2011 confirmó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y el 2 de diciembre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador primario y, en su lugar le concedió la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la detención en su lugar de residencia.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Solicitud de preclusión de la Fiscalía.


La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca solicitó en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016, la preclusión de la investigación seguida contra María Elena T.H., J.E.C.C., V.H.H.H., D.A.D.J. y C.N.S.A. con fundamento en las causales definidas en los numerales 3º y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Sostuvo que en el asunto, no se desconoció la calidad de Juez que ostentaba el procesado, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca conoció en la etapa de investigación y el Tribunal del Distrito Superior de esa ciudad, en el conocimiento de la actuación, Corporación que mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, condenó a Pardo Hernández por el delito de prevaricato por acción, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2014.


En lo atinente a las decisiones proferidas por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Arauca con función de control de garantías, señaló que no existe ningún elemento de juicio para poder predicar que, conforme a la descripción típica se haya incurrido en delito alguno, ello atendiendo a la naturaleza de la formulación de imputación y, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento se definió conforme a los parámetros señalados en el Código de Procedimiento Penal, verificando la construcción de inferencia razonable de la autoría y los fines constitucionales de la medida.


Respecto de los demás funcionarios vinculados a la denuncia, se advierte que su supuesta infracción se reduce al conocimiento del hecho, pues a juicio del procesado, los funcionarios debían declararse incompetentes y remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito de Arauca, atendiendo al fuero legal que a su juicio ostentaba, empero, contrario a tal aseveración se reiteró por la Fiscalía que la impugnación de las decisiones proferidas por los jueces de control de garantías son de conocimiento en segunda instancia de los jueces del circuito, tal como lo ordena la Ley 906 de 2004.


Por lo anterior, consideró que no se dan los requisitos mínimos para adelantar un juicio en contra de los procesados, configurándose la atipicidad del hecho investigado, pues las decisiones fueron tomadas bajo el rigor de la legalidad y la inexistencia del hecho investigado, respecto de las demás conductas punibles señaladas contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Arauca.



DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo ordenó la preclusión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del estatuto procesal punitivo en el numeral 4º “Atipicidad del hecho investigado”, respecto al punible de prevaricato por acción y el numeral 3º “Inexistencia del hecho investigado” frente a los demás delitos objeto de denuncia.


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca compartió los argumentos de la Fiscalía, referido a que los indiciados presentaron cada uno en su oportunidad razones jurídicas sólidas para emitir tales pronunciamientos, las cuales no reflejaron oposición al mandato legal como tampoco fueron producto del capricho o arbitrariedad, resaltando que tales decisiones fueron objeto de impugnación por parte del procesado.


Respecto de las actuaciones de M.E.T., en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías, indicó que la funcionaria obró de conformidad con el mandato establecido–artículo 39 Ley 906 de 20042-, resolviendo las solicitudes...

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