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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49248 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente49248
Número de sentenciaAP249-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP249-2017

Radicación 49248

(Aprobado Acta No. 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de B.M.V.M..

HECHOS:

Una fuente no formal reveló a la Policía Nacional la existencia de una organización criminal dedicada a la comercialización de licor adulterado. En desarrollo de la investigación derivada de esa información, el 14 de diciembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, la policía allanó y registró el almacén «Sexy Mireys» que funcionaba en el local 199 del Centro Comercial Sabana, ubicado en la carrera 19 No. 12-51 de Bogotá, donde hallaron varias hojas impresas con etiquetas falsas de diferentes marcas de licor y gran cantidad de botellas de aguardiente adulterado, procediendo de inmediato a la privación de libertad de la ciudadana B.M.V.M., quien atendía el establecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos, medicamentos o material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud —arts. 340-2, 372, 306, 373 y 374—. Acto seguido el juez la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.

2. Presentado el escrito de acusación por los delitos previstos en los artículos 340-2, 372 y 306 del Código Penal, la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 11 de mayo de 2016 realizó la audiencia de formulación de los cargos.

3. Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron preacuerdo mediante el cual la procesada aceptó las imputaciones, pero en la modalidad degradada de complicidad, acuerdo que fue avalado el 10 de junio siguiente por el juzgado de conocimiento. Dicha determinación fue confirmada el 23 de junio último por el Tribunal Superior de Bogotá, previa impugnación del Ministerio Público.

4. La sentencia se profirió en primera instancia el 11 de julio de 2016 y en ella le fueron impuestas a la acusada las penas de 68 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1375 smmlv. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 2 de septiembre de 2016, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Cargo primero. «Violación de derechos fundamentales de los hijos de la procesada».

Según el casacionista, el Tribunal excluyó de forma evidente los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional y aplicó erradamente el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 al negar a la procesada la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario por la domiciliaria, por cuanto a sus hijos J.S.P.V., de 10 años de edad, y S.H.V., mayor de edad pero con discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente, les asiste el derecho a tener una familia y ser protegidos contra cualquier forma de abandono.

Destacó el carácter prevalente del derecho de los niños y la necesidad de conservar la unidad familiar, contexto dentro del cual surgió la Ley 750 de 2002 que establece el derecho de los padres cabeza de familia al beneficio de prisión domiciliaria, prerrogativa vulnerada por las instancias.

Segundo cargo. «Violación indirecta de la ley por vía de hecho».

Bajo este título el demandante formuló dos reproches. Un falso juicio de identidad por «haberle dado a la prueba un sentido fáctico diverso al que naturalmente indicaba al tergiversar o suponer el contenido del hecho que evidencia la prueba», pues la sentencia obvió considerar que B.M.V.M. es madre cabeza de familia por cuanto i) antes de ser aprehendida tenía bajo su cuidado a sus hijos, ii) convivía únicamente con ellos, iii) existía desamparo económico para su familia.

El error es trascendente porque privó a los hijos de la procesada de estar con su progenitora, quien en 2011 informó ante una notaría su condición de madre cabeza de familia, tal como lo exige el parágrafo del artículo 2º de la Ley 83 de 1993, prueba que fue valorada positivamente por el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, que en la audiencia del 15 de diciembre de 2015 le concedió la detención domiciliaria.

Para el censor, los falladores tampoco ponderaron los medios de convicción aportados en el traslado del artículo 447 del CPP sobre la condición aducida, esto es, el acta de audiencia No. 140 —permiso para trabajar— ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá y las declaraciones extra proceso de S.Y.H.G. y E.M.C..

También predicó la configuración de un falso raciocinio porque si bien en el preacuerdo la acusada aceptó hacer parte de la organización criminal dedicada al tráfico de licor adulterado, tal situación «no se encontró demostrada con probabilidad de certeza y más allá de toda duda dentro del recaudo probatorio», de forma que las instancias no podían negar la prisión domiciliaria bajo el argumento de que B.M.V.M. constituye un peligro para la comunidad y para sus hijos. Con mayor razón cuando no se determinó cuántos sujetos componían la organización criminal, cuál era el rol específico y cómo estaba dividido el trabajo entre ellos o cuál era la ubicación de la procesada en la escala jerárquica de la alianza delictiva.

Como las inferencias en torno a la existencia del concierto criminal para adulterar bebidas alcohólicas y sobre la peligrosidad de la procesada carecen de respaldo probatorio, añadió el demandante, los falladores incurrieron en falso razonamiento por suposición del medio probatorio porque esas conclusiones debieron estar soportadas «con la prueba o evidencia científica demostrativa que diera cuenta de que el licor incautado no es apto para el consumo humano».

Por último, destacó que la enjuiciada se encuentra laborando como empleada doméstica y no representa ningún peligro, resultando procedente casar la sentencia para concederle la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor de la procesada, cuenta con interés para pretender en casación que a su representada se le sustituya la prisión carcelaria por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos, como se explica a continuación.

i) Primer cargo. «Violación de derechos fundamentales de los hijos de la procesada».

La violación directa de la ley por interpretación errónea supone considerar que la norma escogida para resolver el caso es la correcta, sólo que la hermenéutica dada por el fallador es equivocada, lo cual impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia.

Aunque el demandante adujo la interpretación errónea por parte de los falladores de los preceptos que regulan el tema de la sustitución de la pena para quien aduce la condición de padre o madre cabeza de familia, no otorgó razones para demostrar su afirmación en tanto se limitó a señalar la prevalencia de los derechos de los niños sin hacer patente los errores hermenéuticos aducidos.

No basta invocar la prevalencia de dichos derechos...

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