Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48451 de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671380077

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48451 de 8 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente48451
Número de sentenciaAP1507-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1507 - 2016

Radicación 48451

(Aprobado Acta No. 077)

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de K.T.G.A. y O.M.Á..

HECHOS:

El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica:

Desde mediados de 2012, en la vereda Travesías del barrio Belencito Corazón, sector “El Morro” o “El Cristo” de la ciudad de Medellín operaba una banda delincuencial autodenominada “Los paracos”, dedicada a actividades de comercialización de estupefacientes, extorsión, homicidios y otros. Entre sus integrantes estaban O.M.Á., alias “Toto”, K.T.G.A., H.A.L.B., alias “Cuencas”, J.E.B.O., alias “Gato”, J.J.M.E. y algunos menores de edad, entre ellos alias “Garrillo” y E.M.S.A., compañera sentimental de M.Á..

El 16 de febrero de 2013 tres de los miembros de dicha agrupación delincuencial retuvieron a los menores E.Á.M. y S.A.G. luego de que descendieran de un vehículo que los condujo al sector de “El Morro” o “El Cristo”. De allí los condujeron al sector “Los Pinos”, zona despoblada y boscosa, donde los golpearon, torturaron y despojaron de sus prendas de vestir, tras lo cual les dieron muerte con armas corto punzantes y corto contundentes.

Al día siguiente, a las 7 de la mañana, enterraron los cuerpos de las víctimas en una fosa que excavaron en la finca “Aguadas”, sector Aguas Frías, de donde fueron exhumados en horas de la tarde por la Policía Judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 12 de marzo de 2013 la Fiscalía les imputó a K.T.G.A., O.M.Á., H.A.L.B., J.E.B.O. y J.J.M.E. los delitos de homicidio agravado, tortura, secuestro simple, concierto para delinquir y utilización de menores para la comisión de delitos. Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el día 23 de octubre del mismo año.

2. En el curso posterior de la actuación L.B. suscribió preacuerdo con la Fiscalía, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 28 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los demás acusados. Les impuso, a título de penas principales, 720 meses de prisión y 43.829 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de abril de 2016, revocó la condena proferida en contra de J.E.B.O. y J.J.M.E. en lo relativo a los delitos de homicidio agravado, tortura y secuestro simple. Por tanto, los absolvió por razón de esos punibles, imponiéndoles 118 meses y 21 días de prisión y 2.700 salarios mínimos legales de multa. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

LA DEMANDA:

Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Tanto el testimonio de la señora A.Á. como las grabaciones por ella realizadas, debieron ser excluidas, por cuanto, como lo demostró la defensa en el juicio oral, la declarante fue inducida por la Policía Judicial, al proporcionarle el celular con el cual las efectuó, es decir, que aprovechando la relación de confianza que tenía con la presunta organización criminal la infiltraron ilegalmente para obtener información relevante, desconociendo así el derecho fundamental a la intimidad de quienes participaron en esas conversaciones y de paso los artículos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004 que regulan la actuación de los agentes encubiertos.

El proceder de los miembros de la Policía Judicial fue tan desproporcionado que inicialmente pretendieron demostrar que el CD contentivo de las grabaciones fue entregado directamente por la señora Á., al cual tampoco se acompañó el dictamen pericial que explicara la forma como se realizó la extracción de las conversaciones, de manera que no puede garantizarse que sean las mismas o que hayan sido editadas.

Para el recurrente, la información contenida en un teléfono celular constituye evidencia digital, de manera que para su extracción y preservación deben cumplirse los estándares internacionales que rigen la materia, por cuanto en nuestro país no existe regulación al respecto. Por tanto, es necesario aplicar los protocolos adoptados por la Asociación de Jefes de Policía del Reino Unido (ACPO) y la Organización Internacional de la Evidencia del Computador (IOCE) y, en particular, hacer uso de la prueba denominada MD5 o CHECKSUM, consistente en “un algoritmo que tiene como finalidad calcular la huella digital de un archivo o checksum, este mecanismo es usado para poder comprobar la integridad de un archivo que ha sido transmitido mediante copia, e-mail, ftp, etc. entre diferentes sistemas informáticos”.

En este caso, de haberse entregado el teléfono celular por parte de A.Á. a los investigadores, éstos tenían que enviarlo a un perito experto en informática para proceder a la extracción de la evidencia digital, en forma que la defensa pudiera acceder al celular para someterlo a sus propios análisis y determinar la validez del dictamen del perito, lo cual nunca ocurrió.

Si, de otra parte, se considerara que la testigo miente cuando afirmó que recibió el teléfono de los funcionarios de Policía Judicial, igualmente debería concluirse que no dijo la verdad cuando señaló en el juicio oral quiénes son los interlocutores de las conversaciones, máxime la animadversión hacia O.M. y los demás compinches del barrio por la relación de su menor hija E.M.S.A. con el procesado y las contradicciones en que incurrió en sus diversas intervenciones frente a los participantes en cada una de las visitas que realizó al domicilio de su hija para llevar a cabo las grabaciones.

S., por tanto, dudas razonables sobre los personajes que intervinieron en esas conversaciones, de manera que no está demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos de secuestro, tortura y homicidio.

Si el Tribunal hubiera advertido que las grabaciones se obtuvieron ilegítimamente, las habría excluido junto con las diversas manifestaciones de la testigo Á. y, de esa manera, tendría que haber absuelto a los acusados.

Así las cosas, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio.

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.

La Corporación judicial vulneró el principio lógico de razón suficiente cuando concluyó que el sentido de las conversaciones tiene que ver con la advertencia efectuada por alias “Toto” a su interlocutor para que no circularan por el lugar donde se encontraban los cuerpos de los menores.

Para efectuar esa inferencia partió de un presupuesto erróneo, si se tiene en cuenta que el doble homicidio se cometió entre el 16 y el 17 de febrero de 2013, mientras las interceptaciones telefónicas se realizaron entre el 28 de febrero y el 7 de marzo siguiente, es decir, 11 días después de que sucedieran los hechos, perdiendo de vista el Tribunal que los cuerpos fueron exhumados el 17 de febrero, en horas de la tarde.

Si la exhumación ocurrió ese día, mientras las interceptaciones una semana después, no resulta lógico inferir que M.Á. se refería al lugar donde se encontraban los cuerpos de los menores. Por consiguiente, no es dable deducir su participación en los delitos atribuidos, máxime cuando de las demás pruebas practicadas no puede concluirse su responsabilidad, atendidas las contradicciones en que incurrió A.Á. sobre las personas que estaban presentes cuando visitó a su hija.

El Tribunal desconoció también el principio lógico de razón suficiente cuando del tono imperativo utilizado en las conversaciones con los demás miembros de la banda delincuencial infirió que el procesado era el líder de ese grupo para atribuirle así el conocimiento de los hechos y un aporte esencial en la comisión de los delitos, cuando bien pudo...

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