Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39743 de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671911305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39743 de 15 de Marzo de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaSL2603-2017
Número de expediente39743
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2603-2017

Radicación n.° 39743

Acta 09

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.H.A. en su propio nombre y en el de su menor hijo E.A.T.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE AMAGÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.M.B.R., en consecuencia se declara separado del conocimiento.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó para que se declare que entre el Municipio de Amagá y C.W.T.V., existió una relación laboral ya que «se daban (…) los tres elementos que hacen presumir un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación respecto al patrono y el pago de una remuneración», y «en la cual el empleador omitió su obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social» y, en consecuencia, se condene al empleador a reconocerle a ella y a su vástago, «la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho», por el fallecimiento de su compañero y padre.

Afirmó que T.V. mediante contrato de prestación de servicios, suscrito el 16 de diciembre de 2002 y con vigencia hasta el 31 del mismo mes y año, se desempeñó como Obrero para el «mantenimiento de cunetas, rosería faja carretera que conduce al relleno sanitario…del Municipio de Amagá»; que «durante todo ese año adelantó idénticas tareas, aunque sin contrato escrito» hasta el 10 de enero de 2003 cuando falleció; que realizó dichas labores con herramientas suministradas por el municipio, cumplió horario, estuvo subordinado y recibió una remuneración que se «estableció en $164.000 por esos quince días pactados»; que el empleador omitió afiliarlo a la Seguridad Social. Agregó que vivían en unión libre con el causante, con quien procreó al menor E.A.T.H.; que reclamaron al ISS y éste les negó la pensión de sobrevivientes por no estar cotizando al sistema; que el ente territorial, el 23 de febrero de 2006, se abstuvo de conceder la referida prestación con el argumento de que no tuvo relación laboral con el fallecido.

Al contestar la demanda, el Municipio, en términos generales, manifestó que el causante estuvo vinculado mediante varias órdenes de servicios, en labores diferentes, dirigidas y supervisadas por la respectiva Secretaría aunque con herramientas suministradas por la administración; que suscribió contrato por 15 días, en diciembre de 2002, que no lo afilió a la Seguridad Social, «ya que no era trabajador, pues su vinculación se dio por órdenes de servicio, siendo su obligación asumir dichos riesgos» y que le negó la pensión reclamada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de tutela jurídica» y prescripción (folios 31 a 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia del 2 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá declaró «oficiosamente la existencia de la EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y absolvió al municipio (folios 61 a 68).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Antioquia, por decisión de 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas a los recurrentes (fls. 76 a 91).

En lo fundamental, el juez de alzada, tras referirse a la providencia impugnada, concluyó que «el fallecido era un empleado público» y, por tanto, «compartía plenamente el criterio del A quo, frente a la clasificación del cargo desempeñado por el fallecido T.V.»; explicó que las distintas pruebas eran contundentes en determinar las funciones que desempeñó el causante, relacionadas con la operación del relleno sanitario en el área rural, mantenimiento de cunetas, la rosería de la faja que conduce al relleno sanitario, adecuación perimetral y movimiento de tierra del referido relleno, en principio, a través de una Cooperativa y posteriormente al servicio del Municipio de Amagá, «mediante órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios, siendo su labor principal la de hacer el regado de basura, tapar la basura, arrancar tierra y ejecutar las labores tendientes al tratamiento de los desechos sólidos que se recogían en el municipio»; puntualizó que las labores propias del cargo eran relativas a lo «que se llama disposición de desechos sólidos o disposición de basuras». Explicó que ese tema había sido tratado por esa Corporación en otros procesos, como en el seguido contra del Municipio de Santa Bárbara en fallo del 28 de febrero de 2005; precisó que «las funciones que permanentemente cumplen obreros municipales en los rellenos sanitarios son tareas que no se pueden confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública».

Luego de reproducir, en apoyo de sus convicciones, parte del fallo aludido y de transcribir los artículos , 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, adujo que:

«Con estos antecedentes, para el Tribunal es claro que cuando un municipio asume directamente la prestación del servicio público de aseo, en sus diferentes manifestaciones como es el caso de la recolección de residuos sólidos, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, el personal que contrate para cumplirlas, se estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues sobre ese particular, ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, sin que se pueda asimilar el concepto de municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica está definida desde la Carta Política, como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial, sujetas a otro régimen jurídico».

Plasmó algunas reflexiones relacionadas con las diferencias, ventajas y desventajas, entre trabajadores oficiales y empleados públicos, y concluyó que «en una interpretación favorable en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, para un servidor público, es mucho más conveniente y favorable que se le repute como empleado público que como trabajador oficial». Agregó que «el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 señala que del personal al servicio de los municipios, solo son trabajadores oficiales los dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública, pues los demás, son empleados públicos…». Advirtió que una cosa «es que en el relleno sanitario se depositen las basuras y desechos sólidos recogidos en las viviendas de los habitantes del municipio demandado, y que en forma permanente unos empresarios realicen las labores técnicas y sanitarias destinadas a la operación del relleno sanitario y otra cosa es que pueda estimarse que esas labores se realizan en beneficio de una verdadera obra pública de uso común, pues se reitera, una cosa es una obra pública y otra muy distinta un servicio público de aseo mediante el cual, el municipio organiza y cobra la prestación de tal servicio, depositando las basuras en predio de un tercero».

Finalmente, con apoyo en decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL del 25 de nov. de 2006, rad. 25425, indicó que la justicia ordinaria es la competente para resolver los asuntos derivados del sistema de seguridad social integral, «sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes», habida cuenta que lo pedido era la pensión de sobrevivientes (artículo 2° numeral 4 del C. P. del T. y S.S., pero que «en el presente caso no puede resolverse la petición pensional, pues se requiere la previa declaración de calidad de empleado público del fallecido por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como presupuesto previo para el estudio de la prestación por sobrevivencia, puesto que como se observa la relación entre las partes estuvo regida por sendos contratos de prestación de servicios y la accionada a todo lo largo del proceso niega cualquier vinculación de tipo laboral con el de cuyus (sic)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso «o en SUBSIDIO CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y como TRIBUNAL DE INSTANCIA, ordene la remisión del expediente al Juez Administrativo competente».

Formula 3 cargos; el primero y el tercero por la causal primera y el segundo por la causal segunda de casación...

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