Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49284 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363557

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49284 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente49284
Número de sentenciaAP1947-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


Acción de revisión

R.icación 49284

Agenor Garcés Arrieta



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente



AP1947-2017

R.icación n.º 49284

Acta 90



Bogotá D. C, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de AGENOR G.A..



HECHOS



Así fueron resumidos por esta Corporación en la sentencia dictada en sede de casación:


Alrededor del mediodía del lunes 4 de junio de 1990, los jóvenes G.C.G., Jhon Jairo Yepes Orrego, C.A.J.E. y J.O.V.E. montaban desprevenidos sus bicicletas en la Unidad Deportiva A.G. en la ciudad de Medellín, concretamente en el sitio conocido como Parque de Banderas, y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y retenidos por dos agentes de la policía que se desplazaban en motocicleta. Estos, sin darles ninguna explicación sobre el particular, a pesar de que aquellos la solicitaron, sin siquiera examinar sus documentos de identidad, procedieron a aprehenderlos.


En el acto fueron obligados por los uniformados a tenderse en el piso y les prohibieron que los miraran. Luego fueron trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de donde se produjo la detención. Allí fueron encerrados en el cuarto de baño del puesto de policía, donde permanecieron hasta antes de la media noche de ese mismo día, cuando fueron sacados por sus captores y un tercero que conducía un automóvil blanco, en el que los trasladaron, atados de manos, hasta un sector denominado La Iguaná, en donde sin mediar palabra los obligaron a descender del vehículo, para dispararles con armas de fuego. En efecto, allí les dieron muerte a G.C.G. y Jhon Jairo Yepes Orrego, porque J.O.V.E. milagrosamente logró escapárseles arrojándose a una quebrada, y luego refugiarse en uno de los ranchos del sector en donde le brindaron protección hasta el día siguiente, momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido.


Como en el automotor utilizado no había cupo para Carlos Alberto Jiménez Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego llevado hasta las inmediaciones de la Terminal de Transporte del Norte, concretamente cerca al puente de El Mico, en donde fue hallado muerto en las mismas circunstancias el 5 de junio de 1990.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria en favor de los procesados, el 1º de abril de 2005.


La decisión de primer nivel fue apelada por la fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 24 de septiembre de 2007 la revocó, para condenar a AGENOR G.A., J.W.P.A., Hayler De Jesús Mosquera Mosquera, L.A.Ú.H. y J.L.H.P., a la pena principal de 27 años de prisión, como coautores impropios de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.


Fijó la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de 10 años y además, les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También les impuso la obligación de indemnizar los perjuicios morales por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite correspondiente, la Sala, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, decidió no casar la providencia de segundo grado.



LA DEMANDA DE REVISIÓN



En primer lugar, el defensor de A.G.A. hace un recuento de los hechos y la actuación procesal. Luego destaca las contradicciones en que incurrió el «testigo de excepción» y lo que se expuso frente a tal aspecto en la decisión de primera instancia.


Agrega que la investigación de la fiscalía fue deficiente y no logró derruir, más allá de toda duda, la presunción de inocencia que recaía sobre su defendido.


En sustento de la demanda, invoca la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) según la cual procede la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».


Para tal efecto, señala que en el año 2009, es decir, «dos años después de la sentencia condenatoria del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», en sentencia CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, R.. 29221, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia delimitó el criterio de la coautoría impropia, luego de analizar las diversas teorías vigentes para esa época.


Expone, que en esa decisión se fijaron tres reglas precisas para verificar la existencia del denominado coautor impropio, a saber:


i. Que concurra una acción compleja formada por segmentos articulados que vistos por separado no sean suficientes para determinar la conducta punible, pero que, unidos, la expliquen como una pluralidad de causas.


ii. Que exista un codominio funcional de quienes intervienen en el hecho.


iii. Que se acredite la trascendencia del aporte de cada uno de los involucrados en la ejecución del ilícito.


Agrega el demandante, que la aludida contribución «debe ser en fase ejecutiva» y además, establecerse «quien hizo qué y en qué grado de participación», tarea que no llevó a cabo el Tribunal Superior de Medellín en la providencia atacada.


También refiere que la Corte, en el precedente jurisprudencial que pide aplicar, estableció que se deben determinar «los factores probatorios y procesales que se deben cumplir en estos casos». Particularmente señala que no podía condenarse a G.A. únicamente porque ostentaba posición de garante por vía de su vinculación con la Policía Nacional, pues si bien ese es un presupuesto objetivo que se aplicó en el asunto, de él no podía deducirse la responsabilidad penal que le endilgó el ad quem.


Cita además jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posición de garante que ostentan los integrantes de las Fuerzas Armadas para decir, que de esa figura no se puede estructurar, en forma inmediata, la responsabilidad penal, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.


Señala, por tal razón, que el juez colegiado incurrió en vías de hecho por defecto procedimental y defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, pues no se delimitó en la providencia atacada de qué manera se hizo la división de trabajo entre los condenados, a pesar de que «todo esto era necesario para determinar el grado de participación de los policiales».


Como colofón, indica que intentó, mediante diversos derechos de petición, obtener copia de la constancia de ejecutoria de...

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