Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2004-00457-01 de 24 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363789

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2004-00457-01 de 24 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAC1966-2017
Número de expediente11001-31-03-007-2004-00457-01
Fecha24 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AC1966-2017

Radicación n.° 11001-31-03-007-2004-00457-01

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto anterior, por medio del cual se resolvió la objeción que la misma parte formulara frente a la liquidación de costas.


ANTECEDENTES


1. En la tasación de las costas fue fijada la suma de $3'000.000,oo como agencias en derecho, lo que objetado por las demandadas, quienes expresaron que esa cifra agrava su situación económica, y que es improcedente e injusta porque el incumplimiento del contrato fue de ambas partes, como se dijo por la Corte.


2. Una vez se declaró infundada la objeción, por estimar la Corte que la valoración de las agencias en derecho se hizo de manera razonable y proporcional, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes, las mismas interesadas formulan recurso de reposición, fundado en que «al obrar dentro del proceso una póliza judicial por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) mcte., con fines de garantizar el pago entre otros posibles perjuicios, resulta injusto y antijurídico desestimar las pretensiones solicitadas, pues como se adujo por parte de mis poderdantes, se carece de los recursos económicos necesarios para sufragar dichas costas».


CONSIDERACIONES


1. Revisada la viabilidad del recurso de reposición, por estar dirigida contra una providencia no susceptible de súplica (art. 348 del CPC), de recordar que el auto decisorio de la objeción a las costas no es de carácter apelable, según el precepto 393-6 del mismo estatuto, cuyo inciso 2º fue derogado en su momento por la ley 1395 de 2010 (art. 44), bien pronto aflora que carece de fundamento la inconformidad ahora planteada, por cuanto la invocación de una póliza judicial no es razón para eximir de las costas y la fijación de las agencias en derecho.


2. Es que como fue puesto de presente en el auto recurrido...

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