Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49989 de 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 675375841

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49989 de 27 de Marzo de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaAP2019-2017
Número de expediente49989
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente



AP2019-2017

Radicación Nº 49989

Aprobado mediante Acta No. 96



Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto de varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de P.A.A. y su núcleo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Con fundamento en el informe de 28 de septiembre de 1997 del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la DIJIN, la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución de 8 de octubre de 1998, solicitó dar aplicación a la acción de extinción de dominio sobre el patrimonio de PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS y de sus parientes.


2.- Ello motivó que la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución de 25 de mayo de 1999, entre otras, diera inicio al referido mecanismo respecto de 48 inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, 24, 19, 4 y 1 en los municipios de Jamundí, Buga, Palmira y Calima (Valle del Cauca), respectivamente, 1 en Buenos Aries, 1 en Puerto Tejada, poblaciones del departamento del Cauca, y otro en Cartagena.


Igualmente, se dispuso la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro de los vehículos con placas CAS 378 y CAR 636, registrados en la Oficina de Tránsito de Cali y de una pistola P.B.N.1., calibre 9 mm.


Orden que también fue impartida con relación a las compañías Constructora María Fernanda S. A., Inversiones Afemar Ltda., C.S.A., A.G. y Cía S. en C. S., Inverdial e Hijos Ltda., I.R.L.. y Agrocomercial del Campo Ltda., encontrándose inscritas las matrículas mercantiles de las 6 primeras en la Cámara de Comercio de Cali y de la última en Buga.


3.- El 31 de agosto de 2009, la Fiscalía declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio de los mencionados bienes y el 9 de julio de 2012 se remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue asignada al Segundo, donde se surtió el debate probatorio y los sujetos procesales presentaron las alegaciones conclusivas.


4.- El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que carece de competencia para proferir el fallo correspondiente, toda vez que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a emitir la decisión de fondo es su homólogo de Cali, debido a que la mayoría de los bienes objeto de la medida se encuentran en el Cauca y el Valle del Cauca, territorios que hacen parte de ese distrito especializado de extinción de dominio.


De manera anticipada, propuso colisión negativa de competencias.


5.- El 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no aceptó el conocimiento del proceso y adujo que con la expedición de la Ley 1708 de 2014 el legislador quiso que los despachos creados por disposición de esa normativa, conozcan de los diligenciamientos promovidos con base en las causales allí consagradas y que los asuntos iniciados en vigencia la Ley 793 de 2002 continúen bajo la dirección de los operadores jurídicos de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá.


Por otra parte, destacó que la actuación de primera instancia se tramitó a plenitud ante el juzgado remitente y el único acto que falta por agotarse es la emisión de la sentencia, por lo que en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, la «competencia se torn[ó] definitiva luego de producirse el inicio del juicio», motivo por el cual su homólogo Segundo es el que debe adoptar la determinación final.

6.- Paralelamente, sostuvo que con independencia de que los juzgados de extinción de domino dependan administrativamente del distrito judicial en que se encuentran ubicados, lo cierto es que en la actualidad el «organismo de cierre» en la materia es el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implica que los despachos de esa especialidad existentes en el país «pertenecemos y estamos bajo la Jurisdicción de este mismo Distrito Judicial».


En consecuencia, envió el expediente a esa Corporación, por ser, en su criterio, el que debe dirimir el conflicto propuesto.


7.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el funcionario competente en el presente asunto, razón por la cual remitió el proceso para el respectivo pronunciamiento.


CONSIDERACIONES


1.- Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse.


La competencia es «la facultad de que se halla investido un...

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