Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50314 de 29 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de sentencia | SL4617-2017 |
Número de expediente | 50314 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4617-2017
Radicación n.º 50314
Acta 11
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió PARMENIO RAFAEL CABALLERO BENAVIDES contra la recurrente.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle « La pensión restringida de jubilación o pensión sanción que le debe por haber laborado durante 17 años y 4 meses, desde cuando alcanzó la edad establecida por la Ley (3 de junio de 2002) …», indexando debidamente la base salarial devengada en el último año de servicios para efectos de su liquidación, junto con las mesadas causadas desde cuando alcanzó el derecho hasta cuando se produjera el reconocimiento efectivo.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, por un lapso de tiempo de 17 años y 4 meses; que la relación laboral se terminó por «mutuo acuerdo» entre las partes; que alcanzó la edad de 50 años desde el 3 de junio de 2002; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $490.006; que por razón del tiempo laborado tiene derecho a la pensión sanción desde que alcanzó la edad legal de 50 años. En los fundamentos y razones de derecho, trascribió en el aparte pertinente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, así como el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que las anteriores normas eran aplicables a los trabajadores oficiales, ya que estaban en vigencia cuando la demandada cerró intempestivamente sus instalaciones y despidió injustamente al demandante, lo que le da derecho a la pensión con 50 años de edad por haber laborado durante 17 años y 4 meses.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque la pensión sanción exige el despido injusto, lo que no ocurrió con el actor cuyo contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el tiempo total de servicios, la forma de terminación de la relación laboral –pero aclarando que no estaba demostrado que se hubiera terminado injustamente el contrato de trabajo del demandante-, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 14 de agosto de 2009, y con ella el juzgado decidió:
“PRIMERO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar pensión restringida de jubilación al señor PARMENIO RAFAEL CABALLERO BENAVIDES en cuantía indexada de $1.204.933, oo a partir del 3 de junio de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar las mesadas causadas y no canceladas desde el 3 de junio de 2002 hasta (sic) fecha y las que se sigan causando hasta que se realice el pago efectivo, al señor P.R.C.B., en cuantía indexada de $149.136.419,oo.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”
El juzgado, para efectos de cuantificar el monto pensional, asentó que se tomaba «el valor de $490.006 por el IPC final, que en este caso corresponde al mes de junio de 2002 (fecha en la cual se cumple el requisito de la edad y se hace exigible la pensión) y dividirlo por el IPC inicial (fecha en la que se acreditó el retiro de la empresa -31 de diciembre de 1993); VA: 490.006 X 134,00/40, 87= $1.606.577».
Al resultado, aplicó el 75%, obteniendo el monto de la pensión en cuantía de $1.204.933.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió:
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REVOCAR parcialmente el Numeral Primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pensión se causará a partir 3 de junio del año 2012, fecha en la cual el actor cumplirá los 60 años de edad.
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REVOCAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer, que la pensión se causará a partir de la fecha antes dicha.
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CONFIMAR en lo demás el fallo apelado.
El tribunal dio por demostrado la calidad de trabajador oficial del actor, y que mediante acta de conciliación se acordó entre las partes terminar el contrato de trabajo por «mutuo acuerdo» desde el 31 de diciembre de 1993.
Seguidamente, trascribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y haciendo énfasis en la parte final del inciso segundo del mismo, concluye «[…] teniendo en cuenta que el demandante laboró para la demandada desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, o sea, durante 17 años y 120 días, y el contrato término por retiro voluntario del mismo, no cabe de (sic) que tiene derecho al pago de la pensión deprecada», por lo que en ningún error había incurrido el a quo al condenar a la accionada a pagar «la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Sin embargo, deberá modificarse la decisión en el sentido de que dicha pensión se causará a partir de la fecha en que el actor cumpla los 60 años de edad, o sea, 3 de junio de 2012.».
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RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque en su integridad la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto al numeral tercero que confirmó la sentencia del a quo en lo demás, incluyendo la tasa de remplazo que aplicó el a quo del 75% del IBL, para que en sede de instancia «modifique el ordenamiento...
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