Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00172-01 de 7 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677526045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00172-01 de 7 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00172-01
Número de sentenciaSTC4928-2017
Fecha07 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4928-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00172-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía de P.; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de “UNE Telefónica de Pereira”.







  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. En apoyo de su reparo, expone que el litigio materia de esta salvaguarda fue repartido al funcionario acusado, quien lo rechazó “(…) por competencia, (…) sin prueba alguna, simple/ (sic) se ampara en [su] criterio subjetivo y personal (…)”, determinación frente a la cual “no procede recurso alguno, según C.G.P.”.



3. Ruega ordenar “admitir inmediatamente” el aludido pleito.



    1. Respuesta del accionado y vinculados



a) El juzgado convocado precisó que el decurso criticado “(…) se encuentra pendiente de remisión a los juzgados administrativos. Frente al auto que rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno (…)” de 2016 (fls. 10 a 12).

b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Alcaldía de P., en escritos separados, solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por tratarse de una situación en la cual no tienen injerencia (fls. 7 a 8 y 14 a 22, respectivamente).



c) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada



Desestimó la protección rogada tras inferir que este ruego “(…) no puede ser empleado como mecanismo para decidir lo relacionado con la falta de jurisdicción que estima el juzgado para conocer de la acción popular instaurada por el peticionario, trámite que aún no se encuentra culminado (…)” (fls. 25 a 27 vuelto).



    1. La impugnación



El promotor impugnó reclamando acoger su amparo “(…) y garantizar [los] art[s]. 13 y 83 CN a [su] bien (…)” (sic) (fl. 29).



2. CONSIDERACIONES



1. Javier Elías...

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