Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00498-01 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00498-01 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5287-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00498-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5287-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00498-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el Edificio Apotema Propiedad Horizontal contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo al Juzgado Sesenta Civil Municipal, con ocasión del juicio de “responsabilidad contractual” iniciado por Altius Seguridad Ltda. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. El Edificio Apotema Propiedad Horizontal sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 32):

2.1. En atención a una oferta presentada por la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S., la cual comprendía “tanto los servicios de vigilancia como los de seguridad privada”, el reclamante suscribió con ésta, un acuerdo para la administración de las zonas comunes con efectos a partir del 1º de abril de 2009.

2.2. Señala el libelista constitucional que Marca S.A.S. actuando en “supuesta” representación de la copropiedad, adquirió los servicios de seguridad con la empresa Altius Seguridad Ltda.

2.3. Indica el convocante que en el mes de febrero de 2010, dio por terminado el primero de los referidos convenios por irregularidades en la vigilancia.

2.4. A.L.. inició proceso de “responsabilidad contractual” en contra del tutelante, aduciendo “una indebida terminación del contrato”, litigio tramitado ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, quién acogió lo pretendido y condenó al demandado al pago de perjuicios.

2.5. El fallo de primer grado fue confirmado el 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, al desatar la alzada deprecada por el extremo vencido.

3. Implora ordenar al estrado judicial convocado “dictar la decisión que en derecho corresponda”, por cuanto “realizó un análisis probatorio incompleto y defectuoso” (fl. 31).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse “(…) a la providencia emitida y lo actuado en el expediente (…) l[o] cual consider[a], está ajustad[o] a la Constitución y a la Ley y en modo alguno [trasgrede] el debido proceso” (fl. 44).

b) El Juez Sesenta Civil Municipal solicitó denegar el amparo, pues “(…) no ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario (…) ha seguido el procedimiento que por ley corresponde, realizando una valoración de conducencia y pertinencia de las pruebas, situación que sin duda conllevó a [confirmar la sentencia] en segunda instancia” (fl. 50).

c) La Organización Inmobiliaria Marca S.A.S., en calidad de llamada en garantía en el juicio cuestionado, acudió al ruego y solicitó no acceder la acción deprecada “por carecer de fundamento fáctico y legal” (fl.46 y 47).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras considerar que la

“(…) protección invocada por el querellante deviene improcedente, toda vez que además de que no se constata ninguna vía de hecho que haga viable la protección que se reclama. [L]a Sala advierte que las providencias de primera y segunda instancia, en las que se declaró la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, fueron motivadas de manera suficiente y fundada en (…) las pruebas que ahora reclama el accionante”.

(…)[E]l juez constitucional tampoco puede obrar como fallador de una instancia adicional con facultad para revisar la valoración probatoria efectuada ni involucrarse en dicha controversia, en tanto, ella es una tarea propia que ha de ser desarrollada por los funcionarios de conocimiento en las etapas pertinentes del litigio (…)” (fls. 51 a 56).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en su súplica y exponiendo:

El honorable Tribunal, en su fallo de tutela, parte de una inadecuada y limitada interpretación del alcance constitucional dado [a] la vía de hecho por defecto fáctico, arguyendo que sólo se presenta tal vicio cuando el juez desprende del material probatorio la aplicación de una norma completamente inaplicable, definición que sin duda se queda corta, toda vez que desde hace varios años ha sido ampliamente superada y complementada acorde a las necesidades y realidad jurídica de nuestro país (…)”

“(…)[C]ontrario a lo interpretado por la Juez 41 del Circuito, y avalado por el Tribunal, en efecto, la Organización Inmobiliaria Marca se presentó como la responsable tanto del servicio de vigilancia, como del servicio de administración frente al Edificio Apotema Propiedad Horizontal, ya que desde el inicio de la relación contractual todas las actuaciones y acercamientos existentes, fueron realizados por [la administradora] quien, convenció con su actuar a mi representada que ostentaba la calidad de responsable de ambos servicios (fls. 87 a 94).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo tutelar y los documentos aportados, no se observa irregularidad en la gestión de los funcionarios involucrados.

2. En efecto, revisada la providencia de 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se ratificó la sentencia de primer grado, donde se declaró civilmente responsable al Edificio Apotema P. H. por los perjuicios causados a la empresa Altius Ltda., se extrae una motivación razonada, ajustada a la normatividad y a la situación fáctica ventilada en el comentado asunto.

El juzgador del circuito, luego de relatar los antecedentes del pleito y los argumentos del recurso propuesto por el aquí promotor, arguyó:

“(…) [A]hora bien, se plantea en la sustentación de la alzada que Marca S.A.S. celebró el contrato de vigilancia con extralimitación de sus funciones, que nunca fue autorizada para ello, que dicha sociedad y la demandante son una misma persona, que por tanto hay conflicto de intereses, que hubo mala fe por las mencionadas sociedades. Al respecto es de señalar que ciertamente M.S. fue [quien] suscribió con la demandante el contrato de vigilancia [sin embargo] (…) para el 1º de abril de 2009 (…) actuaba como administradora de las zonas comunes de Apotema Propiedad Horizontal, con ocasión del contrato [de administración] (…), pero por parte alguna de este convenio se prohibió (…) la celebración del contrato de vigilancia, y por el contrario es claro que dicho servicio se prestó con la aquiescencia de la demandada, durante un año sin formular reparo alguno.

(…)

“Dentro del plenario encontramos el contrato de prestación de servicios de vigilancia preventiva a folio 4, el cual tiene un valor de $3’448.234 pesos más IVA, y encontramos a folio 72 un contrato de administración de áreas comunes por valor de $550.000 pesos mensuales más IVA, lo cual nos permite establecer, sin lugar a dudas, que son dos contratos totalmente diferentes, uno realizado por el Consejo de Administración con la empresa Marca S.A.S., y otro realizado por la empresa Marca S.A.S. actuando como representante legal de la propiedad horizontal con Altius Seguridad Ltda. (se subraya) (minuto 17:01 videograbación fl. 171).

(…)

“Si en verdad la...

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