Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-03035-00 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-03035-00 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenItalia
Número de expediente11001-02-03-000-2013-03035-00
Número de sentenciaSC5495-2017
Fecha24 Abril 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC5495-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-03035-00

(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por O.D.G., respecto de la sentencia de 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juez Tutelar del Tribunal de Bolzano, República de Italia, mediante la cual se designó a la peticionaria como administradora de apoyo de M.B.G. de D..

1. ANTECEDENTES

1.1. Según la interesada, en la audiencia de nombramiento, celebrada en la fecha mencionada, se señalaron las funciones, límites, deberes y responsabilidades inherentes al cargo.

En su sentir, la sentencia, cuya homologación pretende, cumple todos los requisitos de forma y de fondo, y es compatible con las normas de orden público colombianas.

1.2. Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se opuso a lo impetrado, mientras no se reunieran los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Evacuadas las etapas probatorias y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por la interviniente, se proceder a dictar sentencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Elevada la solicitud en cuestión estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

2.2. Suficientemente es conocido, para que los fallos o laudos extranjeros[1] produzcan efectos en Colombia, se requiere que en el Estado de donde emanan igualmente se abrigue el mismo tratamiento a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en su orden, bien al estar pactado así en un tratado o en una convención, ora por autorizarlo la legislación de uno y otro país, ya al existir jurisprudencia imperante en la materia.

La globalización, la interdependencia estatal y la solidaridad internacional, precisamente, imponen la nacionalización de las sentencias y los laudos proferidos en el exterior, para que adquieran carta de ciudadanía y sean ejecutables internamente. Esta autorización actualmente se surte mediante el exequátur de las primeras, acorde con las directrices del Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, o a través del reconocimiento de los segundos, según la Ley 1563 de 2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, como expresión del fenómeno de la extraterritorialidad, para que adquieran valor interno de la misma forma que los fallos domésticos.

Con esa finalidad, incumbe a esta Corporación el proceso de homologación o el de reconocimiento, y ello es de ese modo, por el papel controlador que se otorga a las Altas Cortes, frente a los tratados internacionales, a las mismas leyes internas o a las decisiones judiciales que deban integrarse a la normativa nacional, según sea el caso. Desde luego, todo para no lesionar los intereses superiores del orden público, ni invadir cometidos o competencias propias de los jueces nacionales, ni desconocer los valores, derechos y principios supremos.

Por esto, el trámite del exequátur o del reconocimiento dichos, se erige en un medio de protección, de defensa y de preservación de los postulados fundamentales de un sistema jurídico, de sus intereses esenciales en su estructura económica, política, social o ética, razón por la cual, su naturaleza es privativa e interna de cada Estado, frente al desequilibrio, perturbación o desorden que pueda engendrar la aplicación de una norma o decisión extranjera.

Como tiene sentado la Corte, la “(…) doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles[2].

Los trámites del exequátur o del reconocimiento dichos, por tanto, no constituye en modo alguno mecanismos de revisión o de juzgamiento de las decisiones objeto de homologación, ni menos institutos para exigir una providencia acoplada al derecho interno o a determinada normatividad, porque ello generaría una intromisión indebida en la soberanía y potestad legislativa de las otras naciones y desconocería el principio de autodeterminación de los pueblos.

Al margen del aspecto factual, probatorio o jurídico contenido en las providencias objeto de homologación, se trata simplemente de realizar un control formal, en cuanto la decisión respectiva no afecte lo esencial del ordenamiento patrio, ni los valores, ni las directrices constitucionales.

2.3. Pues bien, el subjúdice no lo gobierna ningún precepto de carácter bilateral o multilateral, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 14 de marzo de 2014, informó que una vez revisado el Archivo...

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