Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46824 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46824 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5816-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteT 46824
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5816-2017

Radicación n.° 46824

Acta nº 14

Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por R.A.S. a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes, en el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato, radicado bajo el número 73-001-31-03-006-2007-00302-00, objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad acusada.

Para fundamentar su queja, en compendio refirió que promovió proceso ordinario en contra de los herederos de P.A.V. y de la sociedad que se encuentra a su nombre, pretendiendo la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en unas escrituras pública y subsidiariamente que se declarara que los mismos eran simulados; que luego de surtirse las dos instancias, acudió al recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 9 de agosto de 2016, lo inadmitió y lo declaró desierto; y que contra tal determinación, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por auto del 21 de febrero del año que avanza, de manera adversa a sus intereses.

De conformidad con lo narrado, solicitó ordenar a dicha autoridad admitir la demanda de casación oportunamente presentada y darle el trámite correspondiente.

Por auto del pasado 7 de abril del año que avanza, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reproche.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 16 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, la homóloga Civil allegó copia de las providencias dictadas por esa Sala, dentro del proceso objeto de reparo.

Los demás notificados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte, ha insistido que cuando se emplea frente a decisiones judiciales, solo es viable en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la decisión atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional, ya que al no advertirse errores de este tipo deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante, se fundamentó en que dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 9 de agosto de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación que formuló frente a la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del referido proceso, tras considerar que existían falencias, que en su decir nunca existieron y resolvió de fondo los cargos, llegando hasta el extremo de exigir como requisito para la admisión de la demanda, que los errores de hecho por la senda indirecta, tenían que ser demostrados.

Sin embargo, estima la Sala que el reproche frente a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado no es susceptible de protección a través de esta vía, en atención a su carácter subsidiario.

En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir en primer lugar, que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que lo impetró, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió, al considerar que los cargos propuestos por el recurrente, no satisfacían las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, por las razones que se exponen a continuación:

En el primero se acusó el fallo de violar de manera directa la ley sustancial, porque de acuerdo con el artículo 1506 del Código Civil, para la validez del contrato de estipulación a favor de un tercero es necesario que el beneficiario no tenga vinculación alguna con el estipulante. Sin embargo, el censor no explicó la manera en la que se produjo la violación de los textos legales 1741 del Código Civil y 327 del estatuto comercial, pues las restantes disposiciones normativas denunciadas como infringidas, no tienen la connotación de ser sustanciales, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte.

En efecto, los preceptos 1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil y 326 del Código de Comercio, en su orden, definen, los elementos del contrato, la representación, la estipulación en favor de otro, la nulidad de los contratos y la persona encargada de la administración en las sociedades en comandita y por lo tanto no son de naturaleza sustancial. Y si bien se señaló que el Tribunal violó de manera directa los artículos 1741 del...

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