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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49670 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaAP2560-2017
Número de expediente49670
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP2560-2017

R.icación N° 49670.

Aprobado acta No. 116.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).



V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del cual fue víctima el menor M.J.C.M.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Durante los años 2010 y 2011, en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No. 14-32, manzana H, del municipio de Mosquera (Cund.), J.F.C., en varias ocasiones, ejecutó conductas libidinosas en contra de su hijo M.J.C.M., quien contaba con 9 años de edad cuando ellas se iniciaron, tales como tocarle, con las manos o con el órgano viril, los genitales, y exhibirle una película pornográfica. Este último acto, se denunció, también lo habría realizado con su otro descendiente M.E.C.M., cuando éste tenía una edad de 5 años.




  1. Procesales


En las audiencias preliminares concentradas celebradas el 25 de julio de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza (Cund.), se llevó a cabo la legalización de captura de J.F.C., a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (Art. 209 del C.P.) e incesto (Art. 237 ibídem), en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que el juzgador acogió la solicitud del ente acusador para imponerle al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Luego de presentado el escrito de cargos el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Funza (Cund.) realizó audiencia el 12 de octubre de ese mismo año, durante la cual se formuló acusación sólo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211, numerales 2° y del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.


Llevada a cabo la audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2012 y culminado el juicio oral el 20 de noviembre de 2014, el Juez Penal del Circuito de Funza anunció sentido del fallo de carácter condenatorio solo en relación con M.J.C.M. y, el 23 de enero de 2015, dio lectura a su contenido integral.


En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de 13 años de prisión, al considerarlo autor responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, únicamente por la causal quinta del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo respecto del menor M.J.C.M., puesto que en relación con M.E.C.M. emitió fallo absolutorio.


El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión condenatoria, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


L A D E M A N D A


Inicia el casacionista indicando a la Corte que la procedencia del recurso extraordinario subyace en el contenido del artículo 181 del C.P.P., en específico en los numerales 1° y 2°, cuya literalidad expone, para luego proceder a identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y los hechos plasmados por el Tribunal.


Enseguida, bajo el acápite subtitulado «CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA» procede, nuevamente, con la transcripción de las causales primera y segunda que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para, a renglón seguido, exponer como «CARGO ÚNICO. VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES», en el cual acusa la sentencia condenatoria «de haber violado directamente la Ley Sustancial por ECLUSION (sic) EVIDENTE del Art. 29 de la Carta Política, esto es por haber incurrido parcialmente en las causales Primera y Segunda de la CASACIÓN, Art. 181 del C.P.P. y Art. 13 de la Constitución Política».


Ahora bien, a través del aparte que el memorialista denominó «DESARROLLO DE LOS CARGOS DE SUSTENTACIÓN», emprende la crítica indiscriminada a la sentencia emitida por el Tribunal, aduciendo razones como las siguientes:


(i) Es palpable la inocencia de su defendido, toda vez que es la segunda vez que es condenado por los mismos hechos.


(ii) Era necesaria la recepción de la declaración del Director del CTI de Funza, prueba de la cual desistió la Fiscalía al darse cuenta que su investigación corría peligro.


(iii) En relación con la prueba de las películas pornográficas, tan solo se aportó una carátula.


(iv) El examen médico legal practicado al menor no arrojó resultado alguno de violencia.


(v) La exposición vertida por la denunciante no fue “avalada” de manera correcta, denotándose por parte de los juzgadores “UNA REVANCHA PORQUE EN OCASIÓN ANTERIOR DICTÓ UNA PRESCRIPCIÓN.”


(vi) En el proceso concluido debido a la prescripción de la acción penal y que se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000, el secretario incluyó en el acta al Agente del Ministerio Público, cuando éste funcionario no intervino en la audiencia –no especifica cuál-, evento que lo motivó a presentar queja disciplinaria en la que el Magistrado no encontró mérito para sancionar.


Posteriormente, en el capítulo de la demanda que el casacionista designó como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, acusa la sentencia emitida por el Tribunal de inobservar el ordenamiento legal y constitucional, siendo por demás parcializada, pues, luego de reiterar que los médicos legistas no encontraron signo de lesión en los cuerpos de los menores, propendió por resaltar que el Director Científico del Hospital de Facatativá señaló que no podía determinar que las víctimas hubieran sido abusadas sexualmente, al paso que los testimonios rendidos por los familiares de su prohijado se ciñeron a la verdad.


Critica el demandante «Lo expresado por el Magistrado Ponente a Folio 35 de la confirmación de la sentencia en el sentido de que el acusado HUBIERA CONTADO CON LA PROPICIATURA, para desplegar sus comportamientos desviados que se le endilgan», expresión que califica de atrevida y ofensiva, pues con ello se quiso significar que la señora M.V. patrocinó los encuentros «anormales» entre los menores y su padre, al paso que se le trata de proxeneta. Por lo tanto, enfatiza el libelista que al no ser una manifestación...

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