Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600022100002017-00040-01 de 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600022100002017-00040-01 de 28 de Abril de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600022100002017-00040-01
Número de sentenciaSTC5866-2017
Fecha28 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5866-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00040-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por L.E.R., en representación de XXX y YYY[1], contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, con vinculación de L.H.M.M., el Banco Agrario de Colombia, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que a través de proveído de 22 de junio de 2016, el funcionario encartado abrió a trámite el juicio de alimentos para sus hijos, incoado respecto de L.H.M., fijó cuota provisional y prohibió al progenitor la salida del país.

2.2. Que el 24 de noviembre de 2016 su contraparte presentó reposición frente a esa determinación.

2.3. Que en interlocutorio del 27 de enero siguiente se revocó la admisión y se le dio un plazo de cinco (5) días para acreditar la conciliación prejudicial, obviándose que la solicitud cautelar la relevaba de agotar dicho prerrequisito.

2.4. Que aunque esa nueva decisión no es pasible de recursos, intentó el horizontal y en subsidio el vertical, alegando «la excepción de inconstitucionalidad por violación al debido proceso».

2.5. Que en pronunciamiento del 8 de febrero anterior, el fallador no varió su parecer, denegó la alzada y rechazó el libelo introductorio, al tiempo que accedió a «la entrega al demandado de los títulos judiciales generados».

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 27 de enero y 8 de febrero de 2017; además, «declarar ejecutoriado» el auto admisorio, tener por «contestada la demanda», ordenar «la entrega de los títulos judiciales» y compulsar copias «con el fin que se adelante el correspondiente proceso disciplinario» contra el querellado (fls. 1-12, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Procurador Octavo Judicial II de Familia manifestó que «efectivamente el juez no se pronunció sobre la naturaleza de la orden de prohibición de salida del país, la cual se alegaba era precisamente una medida cautelar que hacia efectiva la excepción del inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001» (fls. 46 y 47, cdno. 1).

2. El operador judicial señaló que «la entrega o autorización de títulos (…) se encuentra supeditada a lo resuelto por el despacho con relación al defecto de que adolece la demanda y es del que trata el art. 35 de la Ley 640 de 2001 pues no se presentó el requisito de procedibilidad, y aunque se fijó una cuota de alimentos provisional, la misma no opera como una medida cautelar» (fls. 48 y 49 idem).

3. La Defensora de Familia afirmó que «teniendo en cuenta el interés superior de los niños (…) de la situación precaria por la cual atraviesan y de que el Juzgado Décimo incurrió en error al admitir la demanda sin la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, dando así aplicación al parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y tratándose de un proceso donde se debate el derecho fundamental de dos menores de edad a obtener alimentos por parte de su padre, vínculo que quedó demostrado con los registros civiles de nacimiento anexos al expediente» debe requerirse al acusado «para que admita la demanda, realice entre las partes la audiencia de conciliación y se dé el trámite respectivo a los títulos» (fl. 50 cdno. 1).

4. El Banco Agrario indicó carecer de «legitimación por pasiva», ya que no tiene ninguna responsabilidad en la presunta infracción ius-fundamental (fls. 52 y 53, cdno. 1).

5. El progenitor, L.H.M.M., sostuvo que «brindaba la alimentación, salud y recreación a todos los miembros del hogar (hasta el momento de la separación de cuerpos), incluso la educación de los menores estaba a [su] cargo (…) hasta el evento en que de común acuerdo entre los mismos padres, convinieron que la madre se haría cargo económicamente de la niña y el padre del niño», con lo cual ha cumplido, pero ella no. A ésta, en todo caso, «le continúa asistiendo con una cuota mensual de $250.000 para alimentación» y, pese a que también tiene otra hija menor de edad y debe velar por su anciana madre, sigue cubriendo los «impuestos y servicios públicos» del inmueble que adquirió para el grupo familiar, donde aún habitan todos, «aunque en pisos separados».

Agregó que al iniciar un trámite notarial de divorcio llegaron a un acuerdo de alimentos, incluso avalado por el Defensor de Familia, pero nada pudo concluirse porque su cónyuge desistió, demostrando el «interés económico» de descargar el sostenimiento de los pequeños exclusivamente en él.

Adujo, en cuanto al rechazo de la demanda luego de su inadmisión, que su contradictora «tuvo la oportunidad de subsanar tal falencia, ya sea aportando la conciliación requerida o en aplicación de lo estatuido en el artículo 590 [C.G.P.] prestar caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas (…) las cuales (…) se decretaron de manera apresurada y sin el lleno de los requisitos exigidos para tal fin» (fls. 74-82, ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo porque «frente al requisito de agotar todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para esta clase de asuntos, refulge diáfano que dicha exigencia no se encuentra satisfecha, en la medida que el auto por medio del cual se rechazó la demanda era susceptible del recurso de reposición, por ser el medio de impugnación ordinario contra las providencias judiciales según el artículo 318 del C.G.P., pero la actora desdeñó tal herramienta procesal, pues no se encuentra acreditado en el expediente su interposición y mediante informe rendido por el juez accionado (…) éste afirma claramente que contra dicho auto no se interpuso recurso alguno (…) además que el auto por medio del cual se rechazó la demanda fue notificado por estado número 24 del 15 de febrero de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 20 del mismo mes y año, cuando aún se encontraba surtiendo ejecutoria la providencia» (fls. 91-96, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora arguye que la violación endilgada deriva del proveído de 27 de enero pasado, que revocó el admisorio y ordenó subsanar, así que no puede reprochársele por dejar de recurrir el rechazo de la demanda; en lo demás, reitera que, como se pidieron y practicaron cautelas, era innecesaria la «conciliación prejudicial» (fls. 119-122 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los...

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