Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00449-01 de 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00449-01 de 28 de Abril de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00449-01
Número de sentenciaSTC5849-2017
Fecha28 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5849-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00449-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de B.E.S..


ANTECEDENTES


1. El ente promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, de la que hoy es cesionario, inició ejecución hipotecaria frente a Bernardo Enrique Santos (q.e.p.d). Aunque el despacho encartado libró mandamiento, en proveído de 18 de marzo de 2009 anuló todo lo actuado, disponiendo dirigir la demanda contra los herederos del otorgante y su cónyuge sobreviviente.


2.2. Que mediante escrito radicado el 3 de Abril siguiente, enfiló las pretensiones «contra C.R. (sic) como cónyuge e hijo Bernardo Edgar Santos Ramírez».


2.3. Que en determinación de 29 de Julio de ese año, «se citó a la señora C.R. (sic) y a Bernardo Edgar Santos Ramírez como herederos determinados del causante, ordenando su notificación personal sobre la existencia de títulos ejecutivos; así como el emplazamiento de los también herederos indeterminados».


2.4. Que en providencia del 5 de Abril de 2010 se reconoció a «la menor XXX1, que aunque no fue vinculada formalmente como heredera determinada, sí acreditó su calidad como tal».


2.5. Que «la curadora ad-litem se notifica el 5 de Noviembre de 2010 de la existencia de los títulos, remitiéndose con posterioridad el proceso al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, quién tuvo por notificados a los herederos determinados C.R. (sic) y B.E.S.R. de la existencia de los títulos ejecutivos en los términos del artículo 320 del C. de P.C. Posteriormente éste mismo Despacho mediante auto notificado en estado del 18 de Febrero de 2011 inadmitió la demanda a la cual se le dio cumplimiento, profiriéndose mandamiento de pago mediante providencia del 7 de Marzo de 2011».


2.6. Que en escrito de esa misma fecha la «apoderada de la heredera XXX contesta la demanda y promueve excepciones, y el 12 de Septiembre de la misma anualidad, manifestó al juzgado que la señora C.C.C.R. no era cónyuge del causante B.E.S., y que eran otros los herederos del causante: J.E.S.R., Bernardo Edgar Santos Ramírez, J.W.S.R., Edna Margarita Santos Ramírez y F.P.S.R., para lo cual mediante providencia del 9 de Noviembre de 2011 el juzgado consideró tener notificada a la menor XXX y Bernardo Edgar Santos Ramírez de la existencia de los títulos, así como la vinculación de los anteriores citados también como herederos determinados del causante Bernardo Enrique Santos».


2.7. Que desde el 11 de febrero de 2013 se «aceptó la cesión de los derechos de crédito entre Titularizadora Colombiana S.A. Hitos a favor del Banco Davivienda S.A.».


2.8. Que el 28 del mismo mes y año se «ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados Jairo Enrique Santos Ramírez, B.E.S.R., Jaime William Santos Ramírez, E.M.S.R. y Flor Patricia Santos Ramírez».


2.9. Que «procedió a su notificación la cual finalmente se hizo a través de curador ad-litem de los autos del 20 de marzo de 2012 y 28 de febrero de 2013 según acta de notificación personal de fecha 29 de octubre de 2013».


2.10. Que, no obstante, el fallador estimó, por auto de 20 de enero de 2014, que «el heredero determinado B.E.S. y los herederos indeterminados se encontraban notificados únicamente del título ejecutivo y no así del mandamiento de pago, por lo que se dispuso proceder a notificar[los]» y luego se aclaró que también debía enterarse a C.C.C.R..


2.11. Que una vez integrado el contradictorio, en proveído del 11 de noviembre de 2016 «se corrigió el mandamiento de pago de fecha 7 de Marzo de 2011, para integrar al mismo la orden de pago en contra de los herederos determinados reconocidos en el trámite de notificación de títulos a los herederos así: Bernardo Edgar Santos Ramírez, J.E.S.R., Jaime William Santos Ramírez, E.M.S.R., Flor Patricia Santos Ramírez y la menor Ana Sofía Santos Cobos como herederos determinados del causante Bernardo Enrique Santos, excluyendo para el efecto a la señora Claudia Cecilia Cobos Ruiz».


2.12. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero en auto del 9 de diciembre último se denegó la alzada y se modificó la anterior determinación únicamente «para señalar que conforme a la cesión reconocida se debía librar orden de pago a favor del Banco Davivienda S.A».

3. Pide, en consecuencia, «dejar sin efecto (…) la exigencia de la notificación personal del mandamiento de pago inicial de fecha 7 de Marzo de 2011 así como el auto de corrección al mandamiento de pago» y ordenar «tener por notificados a los herederos integrados a la corrección del mandamiento de pago» (fls. 29-46, cdno. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO

El sentenciador enjuiciado afirmó que «se procedió a corregir el auto de mandamiento de pago, proferido el 7 de marzo de 2011, por el extinto Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad para incluir a todos los herederos determinados del causante B.E.S. y se excluyó a C.C.C.R., como demandada, ya que se acreditó no tener la calidad de cónyuge, ni compañera permanente del citado causante, disponiéndose la notificación personal del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, en forma personal», luego, lo que se pretende con el amparo es desatender el artículo 290 del Código General del Proceso para «tener...

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