Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02352 00 de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02352 00 de 2 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenFrancia
Fecha02 Mayo 2017
Número de sentenciaSC5920-2017
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02352 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC5920-2017

Radicación n°. 11001 02 03 000 2014 002352 00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la solicitud de exequátur presentada por la señora NUBIA HERMINDA RODRIGUEZ QUINTANA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 29 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Grenoble – Francia.


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores S.A., de nacionalidad francesa y N.H.R.Q., colombiana, contrajeron matrimonio «el día CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DEL 2007 en la NOTARIA CUARTA DE VILLAVICENCIO- META – COLOMBIA», de la unión referenciada, nació XXX1 «el DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2008, EN SAINT MARTIN D`HERES- FRANCIA».


2.2. En sentencia del 29 de mayo de 2012 el «TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE GRENOBLE – FRANCIA» resolvió «la disolución del régimen matrimonial existente entre los esposos».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 23 de febrero de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó que:


descendiendo al caso en concreto, que la sentencia de la cual se solicita el Exequatur, no versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público de nuestro país, pues la disolución de todo matrimonio civil por divorcio está consagrado en nuestro ordenamiento civil; existe plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio en Grenoble, Francia, con las contempladas por la Ley 25 de 1992, que en los numerales 2º y 3º contempla “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltramientos de obra” y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, como se verifica en Constancia expedida el 24 de julio de 2013”.


Adicionalmente mencionó que


En relación con el segundo requisito, esta Procuraduría Delegada considera que la decisión con fuerza de SENTENCIA de primera instancia, mediante la cual se declaró disuelto por Divorcio el Vínculo Matrimonial existente entre los cónyuges ARMELLINO-RODRIGUEZ, ha de interpretarse a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en Colombia. En efecto, en el mencionado documento se hace el siguiente pronunciamiento: “[P]RONUNCIA por culpa compartida de los esposos… el divorcio de El señor Serge ARMELLINOy de La señora N.H.R.Q.… que se casaron el 4 de noviembre de 2007” (negrillas del texto original – Fls. 72 a 77).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 86 a 87), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Francia existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, por lo que dicha entidad remitió copias certificadas de los textos legales proferidos en ese país que permiten la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en procesos de divorcio (Fls. 98 a 135); vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 139), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo del proceso.


III. CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.


No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.


2. El presente asunto se sujetará a los presupuestos normativos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es la ley vigente al momento de la...

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