Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49125 de 3 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de sentencia | AP2831-2017 |
Número de expediente | 49125 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2831-2017
Radicación n.° 49125
Acta n.° 124
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de Harol William Lozano Becerra contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena que, por el delito de hurto calificado y agravado, le impuso al nombrado y a José Danilo López Aroca el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad.
HECHOS
De los fallos de instancia emerge que el 5 de julio de 2013, hacia las 4:00 a.m., en la bahía de la estación de gasolina ubicada en la avenida 1° de mayo con carrera 73 sur, de la capital del país, Harol William Lozano Becerra, José Danilo López Aroca y otro sujeto, golpearon el taxi de placa SMX-322 en el que descansaba su conductor Pablo Yesid Rojas. Este último salió del vehículo y el último de los nombrados, con un arma blanca, le arrebató los zapatos tenis que llevaba puestos, mientras que Lozano Becerra lo despojó de $100.000 en efectivo, luego de lo cual huyeron del lugar.
Gracias a la reacción inmediata de particulares y de la Policía Nacional, se logró capturar a Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia concentrada llevada a cabo al día siguiente ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se impartió legalidad a la aprehensión de Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca; la Fiscalía General de la Nación les imputó la coautoría en la comisión del punible de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 –inciso segundo- y 241 –numeral 10- del Código Penal), con la circunstancia de atenuación punitiva del canon 268 ejusdem, y el Juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.
Esa restricción fue sustituida por domiciliaria, según proveído del 3 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado 51 Penal Municipal en función de control de garantías2.
2. La Fiscalía Local 93 radicó escrito de acusación el 26 de agosto de 20133 y lo verbalizó el 23 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento4.
3. El 24 de abril de 2014 se surtió la audiencia preparatoria5.
4. Por auto del 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de garantías 45 Penal Municipal otorgó a los acusados la libertad por vencimiento de términos6.
5. El Juicio oral, luego de fallidos intentos7, se realizó el 1° de octubre de 20158, 15 de febrero9 y 16 de marzo10 de 2016, último día en el que se profirió sentencia condenatoria por el delito imputado11.
La Juez sancionó a los procesados con 18 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previo cumplimiento de los requisitos respectivos.
6. La providencia fue apelada por el defensor de ambos encartados y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 19 de agosto de 2016, la confirmó en lo que fue materia de impugnación12, y sustituyó «la detención carcelaria por domiciliaria del artículo 38G del C.P.».
7. El apoderado de Lozano Becerra interpuso recurso de casación13 y lo sustentó dentro del término legal14.
LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos intervinientes, compendiar la situación fáctica, la actuación procesal y la decisión impugnada, el jurista propone dos cargos así:
Primero. «VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»15.
El juzgador vulneró «directamente la ley sustancial por falta de aplicación de una norma de rango constitucional»16. Los procesados fueron condenados pese a que en su favor ha debido aplicarse el principio de in dubio pro reo, previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 7 de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, toda vez que no hay certeza del hecho ni de su responsabilidad. No se demostró qué hicieron aquéllos el 5 de julio de 2013 y tampoco si estaba estrenando zapatillas (no especifica quién). Aunque los juzgadores reconocieron que existía incertidumbre, que es igual a la falta de certeza, no absolvieron.
Los enjuiciados aceptaron haber dañado el vehículo y por ello indemnizaron a la víctima, pero no cometieron hurto alguno. Todo fue un invento del denunciante, quien resultó contradictorio en la querella, pues inicialmente adujo estar con algunos compañeros y luego afirmó que no hubo testigos. Adicionalmente, refirió que en el lugar no había cámaras, cuando se logró probar que reposaban más de cinco.
No se tuvieron en cuenta las declaraciones de los trabajadores de la estación de servicio Petrobras y G., Ximena Tatiana Nossa, S.L.B.A. y W.Z.L..
La captura no fue en flagrancia, S.L. aseveró que los hechos acaecieron a las 2:45 am y los policías informaron que la aprehensión fue a las 5:20 am., hora ésta que se asemeja a la que contiene el acta de los derechos del capturado. En seguida, exhibe cuadros que contienen, sin comillas, apartes de lo...
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