Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00050-01 de 4 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6039-2017 |
Número de expediente | T 2000122140012017-00050-01 |
Fecha | 04 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Alcalde Municipal de Astrea - Cesar contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea y los señores A. y Otoniel Larios López.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio como representante legal del municipio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al disponer el embargo y secuestro del inmueble donde funcionan las oficinas y dependencias administrativas del municipio accionante.
2. En síntesis, adujo que dentro del proceso ejecutivo singular nº 2015-00066, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná por A.L.L., el 27 de julio de 2015 se dispuso el embargo del predio ubicado en la calle 7 nº 3-94 de Astrea, en el cual «desde hace más de treinta (30) años funcionan las instalaciones del Palacio Municipal», y el 24 de agosto del mismo año se decretó su secuestro, comisionándose para tal evento al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Indicó que tras varios aplazamientos, el 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la respectiva diligencia, en la cual el Municipio, a través del funcionario delegado, «presentó oposición… argumentando legítima posesión del inmueble… la cual fue declarada no probada, a través del Auto de fecha 24 de febrero de 2016 y consecuencialmente ordenó la entrega del bien», para lo cual nuevamente el comisionado en mención, fijó el 28 de febrero de 2017.
Adujo el reclamante que las cautelas en comento corresponden a actuaciones irregulares, por cuanto el inmueble «no es de propiedad del demandado [Otoniel Larios López]… sino que corresponde a un bien fiscal – baldío considerado como parte del PATRIMONIO PÚBLICO», y por tanto «procede el Levantamiento del Embargo», según lo contemplado en el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso.
3. Pretende que por esta vía se ordene al accionado «el levantamiento de la Medida Cautelar de Embargo que se decretó sobre el bien inmueble… identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 192-3202… cuya referencia catastral es 010000130007000, bien que es baldío – fiscal y pertenece al patrimonio público» (fls. 1 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, manifestó que ese Despacho «no le ha vulnerado derecho fundamental alguno» al accionante, «toda vez que dentro del proceso ejecutivo…, se han aplicado las normas correspondiente a dicho proceso, y la medida cautelar recae sobre un bien inmueble que está debidamente registrado con folio de matrícula No. 192-3202 y aparece en las anotaciones 4 y 5 como titular del derecho de dominio el señor Otoniel Lario López, parte demandada en el proceso ejecutivo», y que según los documentos incorporados en el expediente, no se infiere que el predio cautelado se trate de «un bien baldío o en su defecto que demuestre el modo como adquirió dicho municipio» (fls. 183 a 186, ibídem).
2. A.L.L., vinculado en su calidad de ejecutante en el proceso...
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